SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 613Sucre 3 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Naeld Rafo Salcedo Celiz c/ Santa Coronado Orellana
Estelionato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-186, interpuestos por Santa Coronado Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 177-178 de fecha 8 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Naeld Rafo Salcedo Celiz contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos. que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Santa Coronado Orellana, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 168-169, ni en el recurso de casación, no especifica menos invoca el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que demuestra que la recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley No 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santa Coronado Orellana.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 613Sucre 3 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Naeld Rafo Salcedo Celiz c/ Santa Coronado Orellana
Estelionato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-186, interpuestos por Santa Coronado Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 177-178 de fecha 8 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Naeld Rafo Salcedo Celiz contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos. que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Santa Coronado Orellana, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 168-169, ni en el recurso de casación, no especifica menos invoca el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que demuestra que la recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley No 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santa Coronado Orellana.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara