SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 633 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eustaquio Huaytari Mendoza.
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 203-205 vita. por Eustaquio Huaytari Mendoza y a fs. 208-209 por Luís Tenorio Montano, impugnando el Auto de Vista de fs. 129 de fecha 29 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y , precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que ninguno de los recurrentes ha invocado ningún precedente en los recursos deducidos, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia dichos recursos no cumplen con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de) Procesal Pena!, por cuanto se limitan a efectuar una relación de impugnación al Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de ia Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación deducidos a fs. 203-205 y 208-209 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003 Proveído.-
Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 633 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eustaquio Huaytari Mendoza.
Transporte de sustancias controladas
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 203-205 vita. por Eustaquio Huaytari Mendoza y a fs. 208-209 por Luís Tenorio Montano, impugnando el Auto de Vista de fs. 129 de fecha 29 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y , precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que ninguno de los recurrentes ha invocado ningún precedente en los recursos deducidos, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia dichos recursos no cumplen con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de) Procesal Pena!, por cuanto se limitan a efectuar una relación de impugnación al Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de ia Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación deducidos a fs. 203-205 y 208-209 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003 Proveído.-
Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara