Auto Supremo AS/0634/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2003

Fecha: 11-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 634 Sucre 11 de diciembre de 2003

DISTRITO: Potosí

PARTES: Rene Flores Soto y otro c/ Eduardo Inca Aquino.

Falsedad material y otros.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 144-145 interpuesto por Eduardo Inca Aquino, impugnando el Auto de Vista de fs. 139-142 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí en fecha 14 de noviembre del 2003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Rene Flores Soto, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que el art. 416 de la mencionada ley, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación, conforme establece el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, debe puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, requisito ineludible, por ser base y sustento legal, para la admisión del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio, en consecuencia el recurso de casación deducido a fs. 144-145 de obrados no cumple con los requisitos formales para ser admitido, establecidos en los art. 416 y 417 del Procedimiento Penal de la Ley 1970, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal, limita el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio que fue invocado. Esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación la consideración del recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 144-145 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada,

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 11 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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