SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 638 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Eulalia Ballesteros Ibáñez y otros c/ Alfredo Duran Montalvo y otro.
Lesión seguida de muerte y otros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-188, interpuesto por Armando Condori Barrón, impugnando el Auto de Vista de 12 de noviembre del 2003, cursante en los folios 182-185, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Eulalia Ballesteros Ibañez y Vicente Plaza Coca, contra Alfredo Duran Montalvo y el recurrente, por la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte, homicidio y complicidad; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse ya invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación tal cual señala el art. 417 del procesal penal, corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece, que el Tribunal de alzada a fs. 150 vita. concede al recurrente el plazo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que amplíe o corrija el recurso de apelación restringida; en memorial de complementación de fs. 167 el recurrente, cita varios Autos Supremos como precedentes, sin embargo ninguno de ellos corresponde a un caso similar ni tampoco son contradictorios. En el recurso de casación invoca como precedente el Auto Supremo No 69/00 de 3 de febrero del 2000, fallo que corresponde a delitos de falsedad material, falsedad ideológica 7 y uso de instrumento falsificado. De lo expuesto se infiere que el precedente invocado no corresponde a un caso similar lo que determina no se lo considere como precedente; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, los que son base y sustento legal para la admisión del recurso de casación; esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación de su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 187-188 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 638 Sucre 12 de diciembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Eulalia Ballesteros Ibáñez y otros c/ Alfredo Duran Montalvo y otro.
Lesión seguida de muerte y otros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-188, interpuesto por Armando Condori Barrón, impugnando el Auto de Vista de 12 de noviembre del 2003, cursante en los folios 182-185, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Eulalia Ballesteros Ibañez y Vicente Plaza Coca, contra Alfredo Duran Montalvo y el recurrente, por la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte, homicidio y complicidad; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse ya invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación tal cual señala el art. 417 del procesal penal, corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece, que el Tribunal de alzada a fs. 150 vita. concede al recurrente el plazo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que amplíe o corrija el recurso de apelación restringida; en memorial de complementación de fs. 167 el recurrente, cita varios Autos Supremos como precedentes, sin embargo ninguno de ellos corresponde a un caso similar ni tampoco son contradictorios. En el recurso de casación invoca como precedente el Auto Supremo No 69/00 de 3 de febrero del 2000, fallo que corresponde a delitos de falsedad material, falsedad ideológica 7 y uso de instrumento falsificado. De lo expuesto se infiere que el precedente invocado no corresponde a un caso similar lo que determina no se lo considere como precedente; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, los que son base y sustento legal para la admisión del recurso de casación; esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación de su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 187-188 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.