SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 63 Sucre 1 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Ortega Ortega , robo agravado y
otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 y vlta., interpuesto por David Ortega Ortega, contra el Auto de Vista de fs. 144-144 vlta. de fecha 8 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de robo agravado y otro; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 130-131, declara a los procesados: David Ortega Ortega y Eddy Sánchez Villarroel, autores de la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos por los arts. 332 y 132 del Código Penal, modificado por la Ley 1768, por existir plena prueba en su contra cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en función al art. 246-2) del mismo, se les condena a la pena de once años de presidio a cada uno, a cumplir en el cárcel pública de "El Abra" del departamento de Cochabamba, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a la víctima. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, por Auto de Vista de fs. 144-144 vlta., de cuyo fallo recurre de casación David Ortega Ortega a fs. 146-146 vlta., acusando no haberse valorado los elementos de juicio de acuerdo a la sana crítica, ni tomado en cuenta el principio de Indubio Pro Reo; por lo que pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por el incriminado David Ortega Ortega, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues se concreta a criticar la sentencia y Auto de Vista por habérsele impuesto una "pena tan cruel", mencionando algunas citas legales; empero no señala con precisión la disposición legal que fue violada, ni la forma y manera en que debía ser aplicada, es decir, no se especifican los motivos de casación de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco se fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas. Además, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se restablece el imperio de la ley, cuando se demuestra y patentiza con prueba y razonamientos fundados que los jueces de grado incurrieron en error de hecho o de derecho al tramitar y dictar sus respectivos fallos, lo que en la especie no se ha tenido en cuenta. De ahí que el recurso planteado devenga en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146-146 vlta., con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 63 Sucre 1 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Ortega Ortega , robo agravado y
otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 y vlta., interpuesto por David Ortega Ortega, contra el Auto de Vista de fs. 144-144 vlta. de fecha 8 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de robo agravado y otro; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 130-131, declara a los procesados: David Ortega Ortega y Eddy Sánchez Villarroel, autores de la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos por los arts. 332 y 132 del Código Penal, modificado por la Ley 1768, por existir plena prueba en su contra cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en función al art. 246-2) del mismo, se les condena a la pena de once años de presidio a cada uno, a cumplir en el cárcel pública de "El Abra" del departamento de Cochabamba, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a la víctima. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, por Auto de Vista de fs. 144-144 vlta., de cuyo fallo recurre de casación David Ortega Ortega a fs. 146-146 vlta., acusando no haberse valorado los elementos de juicio de acuerdo a la sana crítica, ni tomado en cuenta el principio de Indubio Pro Reo; por lo que pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por el incriminado David Ortega Ortega, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues se concreta a criticar la sentencia y Auto de Vista por habérsele impuesto una "pena tan cruel", mencionando algunas citas legales; empero no señala con precisión la disposición legal que fue violada, ni la forma y manera en que debía ser aplicada, es decir, no se especifican los motivos de casación de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco se fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas. Además, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se restablece el imperio de la ley, cuando se demuestra y patentiza con prueba y razonamientos fundados que los jueces de grado incurrieron en error de hecho o de derecho al tramitar y dictar sus respectivos fallos, lo que en la especie no se ha tenido en cuenta. De ahí que el recurso planteado devenga en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146-146 vlta., con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de febrero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.