Auto Supremo AS/0103/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2003

Fecha: 21-Feb-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 103 Sucre 21 de febrero de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Quispe Villca, transporte de

sustancias controladas.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-164 interpuesto por Edgar Quispe Villca, impugnando el Auto de Vista de fs. 158-159 de 14 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido , no sólo basta cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que del análisis del recurso deducido, se evidencia que los requisitos exigidos para su admisión no han sido cumplidos por el recurrente. En efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no ha sido invocado en la apelación restringida, conforme exige el art. 416 del Código Procesal Penal en su parte final, requisito sustancial y previo para la admisión del recurso de casación él que tampoco menciona ningún precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista ó Auto supremo dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema en casos similares, la omisión de su presentación priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer la contradicción entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; lo que determina la aplicación del último parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido de fs. 163-164 de obrados.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

Devuélvase actuados al Tribunal de alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 21 de febrero de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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