SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 128 Sucre 10 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Calle Choque y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 317-322, 325-326 y 329-330 vlta., interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Fernando Calle Choque y Silverio Choque Tusco, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 314-315 de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los dos últimos recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 336-337; y
CONSIDERANDO: Que, por sentencia de fs. 273-281, el procesado Silverio Choque Tusco fue declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra, cual manda el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. El incriminado Fernando Calle Choque, fue absuelto de culpa y pena del delito incurso en la sanción del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; empero se lo declara autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la misma ciudad, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 314-315; de cuyo fallo, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 317-322, acusando la violación del art. 8vo. del Código Penal e infracción del art. 48 de la Ley 1008 con relación a Silverio Choque Tusco y la violación de los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 75 de la Ley 1008 respecto a Fernando Calle Choque, por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a los procesados autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
Por su parte, Fernando Calle Choque a fs. 324-326, recurre de casación acusando la violación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal e infracción del art. 75 de la Ley 1008 pidiendo se le absuelva de culpa y pena.
Finalmente, Silverio Choque Tusco, en su recurso de casación de fs. 329-330 vlta., acusa la violación de los arts. 242-5), 6); 244-1) y 135 del Código de Procedimiento Penal; 13 del Código Penal y 98 de la Ley 1008; por ello pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, examinando las resoluciones de los jueces de instancia, juntamente con sus antecedentes procesales, se evidencia que han efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, procediendo con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al estar plenamente comprobado que contra los incriminados Silverio Choque Tusco y Fernando Calle Choque existe plena prueba de acuerdo a lo que dispone el art. 243 del Código Adjetivo Penal, fueron declarado autores de los delitos de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, el primero y el segundo como cómplice en tráfico, sancionado por el art. 75 de la misma ley especial; asimismo al haber declarado la absolución de Fernando Calle Choque, por el delito tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dieron correcta aplicación al art. 244-1) del citado Código Procesal Penal; por cuanto esta plenamente demostrado que Silverio Choque Tusco, con antecedentes en materia de narcotráfico fue visto ingresando al inmueble de Villa Mercurio Calle México s/n de la ciudad de El Alto, donde posteriormente se encontró el laboratorio de refinamiento de cocaína y 680 gramos de esta sustancia; igualmente Fernando Calle Choque, que resulta ser sobrino de autor principal, ingresaba al indicado inmueble y tenía conocimiento de las actividades ilícitas de Silverio Choque, inmueble en el que ambos son detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N., adecuando de esta manera su conducta a los tipos penales por los que fueron condenados.
De lo mencionado se concluye que los Tribunales inferiores, tanto en la calificación del delito, como en la imposición de la pena, han aplicado correctamente los arts. 48 y 75 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, consecuentemente, no son evidentes las infracciones que invocan los recurrentes en sus memoriales de fs. 317-322, 325-326 y 329-330 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto a fs. 336-337, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controlas, Fernando Calle Choque y Silverio Choque Tusco, respectivamente.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
2
AUTO SUPREMO No 128 Sucre 10 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Calle Choque y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 317-322, 325-326 y 329-330 vlta., interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Fernando Calle Choque y Silverio Choque Tusco, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 314-315 de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los dos últimos recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 336-337; y
CONSIDERANDO: Que, por sentencia de fs. 273-281, el procesado Silverio Choque Tusco fue declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra, cual manda el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. El incriminado Fernando Calle Choque, fue absuelto de culpa y pena del delito incurso en la sanción del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; empero se lo declara autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la misma ciudad, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 314-315; de cuyo fallo, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 317-322, acusando la violación del art. 8vo. del Código Penal e infracción del art. 48 de la Ley 1008 con relación a Silverio Choque Tusco y la violación de los arts. 244 del Código de Procedimiento Penal y 75 de la Ley 1008 respecto a Fernando Calle Choque, por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a los procesados autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
Por su parte, Fernando Calle Choque a fs. 324-326, recurre de casación acusando la violación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal e infracción del art. 75 de la Ley 1008 pidiendo se le absuelva de culpa y pena.
Finalmente, Silverio Choque Tusco, en su recurso de casación de fs. 329-330 vlta., acusa la violación de los arts. 242-5), 6); 244-1) y 135 del Código de Procedimiento Penal; 13 del Código Penal y 98 de la Ley 1008; por ello pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, examinando las resoluciones de los jueces de instancia, juntamente con sus antecedentes procesales, se evidencia que han efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, procediendo con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al estar plenamente comprobado que contra los incriminados Silverio Choque Tusco y Fernando Calle Choque existe plena prueba de acuerdo a lo que dispone el art. 243 del Código Adjetivo Penal, fueron declarado autores de los delitos de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, el primero y el segundo como cómplice en tráfico, sancionado por el art. 75 de la misma ley especial; asimismo al haber declarado la absolución de Fernando Calle Choque, por el delito tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dieron correcta aplicación al art. 244-1) del citado Código Procesal Penal; por cuanto esta plenamente demostrado que Silverio Choque Tusco, con antecedentes en materia de narcotráfico fue visto ingresando al inmueble de Villa Mercurio Calle México s/n de la ciudad de El Alto, donde posteriormente se encontró el laboratorio de refinamiento de cocaína y 680 gramos de esta sustancia; igualmente Fernando Calle Choque, que resulta ser sobrino de autor principal, ingresaba al indicado inmueble y tenía conocimiento de las actividades ilícitas de Silverio Choque, inmueble en el que ambos son detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N., adecuando de esta manera su conducta a los tipos penales por los que fueron condenados.
De lo mencionado se concluye que los Tribunales inferiores, tanto en la calificación del delito, como en la imposición de la pena, han aplicado correctamente los arts. 48 y 75 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, consecuentemente, no son evidentes las infracciones que invocan los recurrentes en sus memoriales de fs. 317-322, 325-326 y 329-330 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto a fs. 336-337, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controlas, Fernando Calle Choque y Silverio Choque Tusco, respectivamente.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
2