Auto Supremo AS/0128/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2003

Fecha: 10-Mar-2003

De lo mencionado se concluye que los Tribunales inferiores, tanto en la calificación del delito,


CONSIDERANDO: Que, examinando las resoluciones de los jueces de instancia, juntamente con sus antecedentes procesales, se evidencia que han efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, procediendo con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al estar plenamente comprobado que contra los incriminados Silverio Choque Tusco y Fernando Calle Choque existe plena prueba de acuerdo a lo que dispone el art. 243 del Código Adjetivo Penal, fueron declarado autores de los delitos de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, el primero y el segundo como cómplice en tráfico, sancionado por el art. 75 de la misma ley especial; asimismo al haber declarado la absolución de Fernando Calle Choque, por el delito tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dieron correcta aplicación al art. 244-1) del citado Código Procesal Penal; por cuanto esta plenamente demostrado que Silverio Choque Tusco, con antecedentes en materia de narcotráfico fue visto ingresando al inmueble de Villa Mercurio Calle México s/n de la ciudad de El Alto, donde posteriormente se encontró el laboratorio de refinamiento de cocaína y 680 gramos de esta sustancia; igualmente Fernando Calle Choque, que resulta ser sobrino de autor principal, ingresaba al indicado inmueble y tenía conocimiento de las actividades ilícitas de Silverio Choque, inmueble en el que ambos son detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N., adecuando de esta manera su conducta a los tipos penales por los que fueron condenados.

De lo mencionado se concluye que los Tribunales inferiores, tanto en la calificación del delito, como en la imposición de la pena, han aplicado correctamente los arts. 48 y 75 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, consecuentemente, no son evidentes las infracciones que invocan los recurrentes en sus memoriales de fs. 317-322, 325-326 y 329-330 vlta