SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 171 Sucre 1 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Victor Hugo Mercado Dermit y otro c/ Carlos Herlan Núñez
Buceta, homicidio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-161, interpuesto por Carlos Herlan Nuñez Buceta, impugnando el Auto de Vista cursante a fs 126-129 de fecha 3 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victor Hugo Mercado Dermit contra el recurrente por el delito de homicidio, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una nueva demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el auto impugnado con el procedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
Que del examen cuidadoso del recurso de casación deducido a fs. 156-161 de obrados, verificamos que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del presente recurso, no fue invocado en la apelación restringida; si bien en el recurso de casación reconociendo la no existencia de precedentes similares, invoca el Auto de Vista No. 87/02 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, adjuntando fotocopia a fs. 149, analizado el mismo se evidencia que no corresponde a un caso similar al auto impugnado, tampoco los fallos adjuntados a fs. 129-131, por ser dictados en la Argentina y no estar contemplado en nuestra normativa penal. Por ello, su inobservancia priva al Tribunal de casación de abrir su competencia y considerar el recurso deducido, al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente dictado en un caso similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diferente alcance; lo expuesto entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda y tercera parte del art. 417 del Código Procesal Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISBLE el recurso de casación de fs. 156-161 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de abril de 2003
roveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 171 Sucre 1 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Victor Hugo Mercado Dermit y otro c/ Carlos Herlan Núñez
Buceta, homicidio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-161, interpuesto por Carlos Herlan Nuñez Buceta, impugnando el Auto de Vista cursante a fs 126-129 de fecha 3 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victor Hugo Mercado Dermit contra el recurrente por el delito de homicidio, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una nueva demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el auto impugnado con el procedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
Que del examen cuidadoso del recurso de casación deducido a fs. 156-161 de obrados, verificamos que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del presente recurso, no fue invocado en la apelación restringida; si bien en el recurso de casación reconociendo la no existencia de precedentes similares, invoca el Auto de Vista No. 87/02 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, adjuntando fotocopia a fs. 149, analizado el mismo se evidencia que no corresponde a un caso similar al auto impugnado, tampoco los fallos adjuntados a fs. 129-131, por ser dictados en la Argentina y no estar contemplado en nuestra normativa penal. Por ello, su inobservancia priva al Tribunal de casación de abrir su competencia y considerar el recurso deducido, al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente dictado en un caso similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diferente alcance; lo expuesto entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda y tercera parte del art. 417 del Código Procesal Penal, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISBLE el recurso de casación de fs. 156-161 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de abril de 2003
roveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.