Auto Supremo AS/0173/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2003

Fecha: 01-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 173 Sucre 1 de abril de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carmen Patricia Cassab Michel y otro c/ Mónica Isabel

Romero de Lucca, estafa




VISTOS: El recurso de casación de fs. 171-175, interpuesto por Mónica Isabel Romero de Lucca, impugnando el Auto de Vista de fs. 149-150 vlta., de fecha 29 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Carmen Patricia Cassab Michel y otro contra la recurrente, por el delito de estafa; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable en su caso.

Que, en el sub-lite, Mónica Isabel Romero de Lucca plantea el recurso de apelación restringida de fs. 119-123 vlta., sin cumplir con el voto de los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar ningún precedente contradictorio, a ello se agrega que en el recurso de casación, si bien cita como precedente el Auto de Vista N° 151/02, en cambio no precisa en términos claros, la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; en el fondo el recurso ataca defectos de la sentencia y mala valoración de la prueba, más no la imposición de la pena, y el precedente citado, sólo se refiere a que la Corte de alzada rebajo la pena de cuatro a tres años de reclusión; concluye pidiendo se declare su absolución o se ordene a la Corte Superior dicte fallo de acuerdo a procedimiento; forma de resolución no prevista por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos indicados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mónica Isabel Romero de Lucca.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 1 de abril de 2003

Proveído.- David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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