Auto Supremo AS/0201/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2003

Fecha: 10-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 201 Sucre 10 de abril de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Antonio Quiroga Rocha c/ Alfredo Antezana Lafuente y otro,

giro de cheque en descubierto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 529-535, interpuesto por Antonio Quiroga Rocha, contra el Auto de Vista de fs. 526-527 de fecha 24 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Alfredo Antezana Lafuente y otro, por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 538; y

CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario de la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia a fs. 468-471, sentencia declarativa de inocencia a favor de Alfredo Antezana Lafuente y Ángel Luis Rojas Aspiazu, por no existir prueba alguna de la comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, en aplicación de los arts. 245 inc. 1) y 244-1) del Código de Procedimiento Penal; declarando al mismo tiempo la absolución de los mismos procesados, por existir sólo prueba semiplena de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, sancionado por el art. 204 segundo párrafo del Código Penal, y condenando al querellante Antonio Quiroga Rocha al pago de costas causadas al Estado y a los procesados, así como al pago de la responsabilidad civil a favor de estos últimos. Sentencia que en apelación es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 526-527. De este fallo recurre de nulidad y casación Antonio Quiroga Rocha con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 529-535, pidiendo, en caso de no ser atendida la nulidad que la apoya en las causales del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, se proceda a la casación por infracción de leyes, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos, conforme dispone el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, y condenen al procesado al resarcimiento de los daños civiles.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad o casación conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es que el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, dispone en forma imperativa como obligación procesal que el recurrente debe especificar las normas en que se funde su impugnación, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se acuse, o las leyes sustantivas cuya violación se invoque, por uno u otro motivo, indicando asimismo, en qué consiste el quebrantamiento de las unas y la violación de las otras, requisitos sin los cuales hacen el recurso inatendible.

Que, el recurso interpuesto a fs. 529-535, no reúne las exigencias del citado art. 301 del Código Adjetivo Penal, porque sólo se concreta a efectuar una relación de los hechos, haciendo algunas citas legales; empero no señala con precisión la disposición legal que fue violada, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, es decir, que no se especifica los motivos de nulidad y casación de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas, concretándose a señalar que la nulidad y la casación se encuentra en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, y pidiendo únicamente la condena del procesado al resarcimiento de los daños civiles; aspectos que hacen improcedente el recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto a fs. 538, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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