SALA PENAL
AUTO SUPREM O No 216 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Felipe Mora Coria y otro, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156, interpuesto por Felipe Mora Coria, impugnando el A.V. de 15 de abril de 2002 cursante a fs. 152-153 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 160-161, y
CONSIDERANDO: Que a fs, 152-153 cursa el A.V. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Corte Superior de Santa Cruz, que revoca parcialmente ña sentencia condenatoria de fs. 140-143, respecto a Felipe Mora Coria y deliberando en el fondo en aplicación del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, lo declara culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 8° del Código Penal con relación al Art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio en el Centro de rehabilitación de Palmazola,, más pago de 300 días multa a razón de 1 Bs. día y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Al no estar de acuerdo con el fallo de segunda instancia el procesado Felipe Mira Coria recurre de casación en los términos expuestos en el memorial señalado al exordio.
Que por disposición del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 258-2) de su homólogo civil, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; la omisión de dichos requisitos constituyen defectos procesales que el tribunal de casación no puede corregir, so pena de incurrir en extra o ultra petitio por no estar abierta su competencia, máxime si el recurso que nos ocupa conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional se asemeja a una demanda nueva de puro derecho el que debe interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley. En caso de autos el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos, si bien nombra alguna disposición, sin embargo no acusa de manera expresa la violación o infracción de ninguna norma, la forma escueta y lacénica de plantear impide que el tribunal de casación infiere al análisis de fondo de la causa, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 160-161, aplicando el inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 155-156 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar G. por renuncia a sus funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREM O No 216 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Felipe Mora Coria y otro, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156, interpuesto por Felipe Mora Coria, impugnando el A.V. de 15 de abril de 2002 cursante a fs. 152-153 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 160-161, y
CONSIDERANDO: Que a fs, 152-153 cursa el A.V. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Corte Superior de Santa Cruz, que revoca parcialmente ña sentencia condenatoria de fs. 140-143, respecto a Felipe Mora Coria y deliberando en el fondo en aplicación del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, lo declara culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 8° del Código Penal con relación al Art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio en el Centro de rehabilitación de Palmazola,, más pago de 300 días multa a razón de 1 Bs. día y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Al no estar de acuerdo con el fallo de segunda instancia el procesado Felipe Mira Coria recurre de casación en los términos expuestos en el memorial señalado al exordio.
Que por disposición del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 258-2) de su homólogo civil, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; la omisión de dichos requisitos constituyen defectos procesales que el tribunal de casación no puede corregir, so pena de incurrir en extra o ultra petitio por no estar abierta su competencia, máxime si el recurso que nos ocupa conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional se asemeja a una demanda nueva de puro derecho el que debe interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley. En caso de autos el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos, si bien nombra alguna disposición, sin embargo no acusa de manera expresa la violación o infracción de ninguna norma, la forma escueta y lacénica de plantear impide que el tribunal de casación infiere al análisis de fondo de la causa, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 160-161, aplicando el inc. 1) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 155-156 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar G. por renuncia a sus funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.