Auto Supremo AS/0223/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2003

Fecha: 24-Abr-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 223 Sucre 24 de abril de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Faustina Limachi c/ Antonio Acarapi Quispe, difamación

y calumnias.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-67, interpuesto por Antonio Acarapi Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 62-63 de fecha 25 de febrero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por Faustina Limachi contra el recurrente, por los delitos de difamación y calumnias; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.

Que, en el presente caso, si bien el recurrente no era apelante de la sentencia de primera instancia por serle favorable, en cambio al ser el Auto de Vista contrario a sus intereses, interpone el recurso de casación contra éste, sin cumplir con el voto del citado art. 416 y 417 de la Ley 1970, por cuanto no invoca ningún precedente contradictorio existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; limitándose a efectuar una crítica del mencionado fallo y a señalar que al presente no existe una doctrina legal para invocar un precedente que sea contradictorio al Auto de Vista, por lo que impugnando dicha resolución, pide se "confirme" la sentencia de primera instancia; sin tomar en cuenta que el precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación y su inobservancia priva su consideración; además que en casación no se "confirma" los fallos de grado, por no estar contemplada esta forma de resolución por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonio Acarapi Quispe. Se observa que el Juez que conozca el nuevo proceso, debe cumplir con lo establecido por el art. 413 del Código del Procedimiento Penal, al haber sido anulado totalmente la sentencia por la Corte de alzada.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a sus funciones de Ministro.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 24 de abril de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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