SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 255 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Teófilo Sejas Peña, homicidio por
emoción violenta.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-96, interpuesto por Teófilo Sejas Peña, impugnando el Auto de Vista de fs. 87-88 vlta. de fecha 22 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe interponerse cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, Teófilo Sejas Peña plantea el recurso de apelación restringida a fs. 76-79, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, tampoco lo hace en el recurso de casación, ni señala la contradicción a dilucidar en términos claros y precisos. El precedente es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no será posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso señalar la doctrina legal aplicable. El recurso de casación que se examina está fundamentado con el criterio del antiguo Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace una relación extensa de las supuestas infracciones en que hubieran incurrido el Juez y Tribunal de instancia, como el de haber incluido hechos no contemplados en la acusación, valoración defectuosa de la prueba, etc., olvidado que el recurso de casación es el medio que concede la ley para impugnar el Auto de Vista, cuando éste es contrario al precedente invocado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teófilo Sejas Peña.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 255 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Teófilo Sejas Peña, homicidio por
emoción violenta.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-96, interpuesto por Teófilo Sejas Peña, impugnando el Auto de Vista de fs. 87-88 vlta. de fecha 22 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe interponerse cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, Teófilo Sejas Peña plantea el recurso de apelación restringida a fs. 76-79, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, tampoco lo hace en el recurso de casación, ni señala la contradicción a dilucidar en términos claros y precisos. El precedente es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no será posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso señalar la doctrina legal aplicable. El recurso de casación que se examina está fundamentado con el criterio del antiguo Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace una relación extensa de las supuestas infracciones en que hubieran incurrido el Juez y Tribunal de instancia, como el de haber incluido hechos no contemplados en la acusación, valoración defectuosa de la prueba, etc., olvidado que el recurso de casación es el medio que concede la ley para impugnar el Auto de Vista, cuando éste es contrario al precedente invocado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teófilo Sejas Peña.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.