SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 282 Sucre 21 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Honorable Alcaldía y otro c/ Lucas Brites García y otros,
conducta antieconómica y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 -309 interpuesto por Fanny Justiniano Farrell, Alcaldesa Municipal de Cotoca , impugnando
el A.V. de fecha 24 de febrero de 2003, cursante a fs. 294- 296 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Cotoca, contra Lucas Brites García, Saúl Justiniano Farrell, Percy Máximo Durán Roca, Cristobal Fernández Vargas y Mario Cortez Céspedes, por la comisión de los delitos de conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y encubrimiento; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho , sino debe observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1.999; es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el A.V. impugnado con el precedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen cuidadoso de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 308 -309, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con referencia al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida de fs 232- 238 de obrados, tampoco en el recurso de casación, esta forma inidónea de deducir el recurso de casación determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de casación para poder considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio ente el auto de vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley al ser normas de orden público.
En consecuencia, al no concurrir en autos el requisito esencial cual es la invocación del precedente contradictorio tanto en la apelación restringida como en el de casación, omisión lo que entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación , con la facultad conferida en el art. 50-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 308 - 309 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 21 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 282 Sucre 21 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Honorable Alcaldía y otro c/ Lucas Brites García y otros,
conducta antieconómica y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 -309 interpuesto por Fanny Justiniano Farrell, Alcaldesa Municipal de Cotoca , impugnando
el A.V. de fecha 24 de febrero de 2003, cursante a fs. 294- 296 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía de Cotoca, contra Lucas Brites García, Saúl Justiniano Farrell, Percy Máximo Durán Roca, Cristobal Fernández Vargas y Mario Cortez Céspedes, por la comisión de los delitos de conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y encubrimiento; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho , sino debe observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1.999; es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el A.V. impugnado con el precedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen cuidadoso de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 308 -309, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con referencia al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida de fs 232- 238 de obrados, tampoco en el recurso de casación, esta forma inidónea de deducir el recurso de casación determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de casación para poder considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio ente el auto de vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley al ser normas de orden público.
En consecuencia, al no concurrir en autos el requisito esencial cual es la invocación del precedente contradictorio tanto en la apelación restringida como en el de casación, omisión lo que entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación , con la facultad conferida en el art. 50-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 308 - 309 de obrados.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 21 de mayo de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.