SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 59/2003
AUTO SUPREMO No. 117-Administrativo (Recurso Incidental) Sucre, 04 de Junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: H. Alcaldía Municipal de La Paz dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido c/ Guido Meruvia Gutiérrez.
VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 152-156, promovido por Francisco Javier Zárate Taborga en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra Guido Meruvia Gutiérrez, radicado ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso acusa de inconstitucional la Resolución Ministerial Nº. 185/90 de 11 de abril de 1990 dictada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por la que se reconoce que los HH. Concejales Municipales tienen derecho al beneficio de Aguinaldo, sustento jurídico de la Sentencia Nº. 04/99 de fecha 27 de enero de 1999 por el que se declara IMPROBADA la demanda Coactiva Fiscal y en consecuencia sin efecto la Nota de Cargo Nº. 67/97, misma que en grado de apelación es confirmada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.
CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley 1836 de 1° de abril de 1998 determina textualmente que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos" (sic).
De la revisión de los antecedentes del proceso y el recurso incidental de inconstitucionalidad opuesto, se establece con evidencia que los jueces de instancia resolvieron la demanda coactiva fundados en la Resolución Ministerial 185/90, la misma que es cuestionada en la vía de inconstitucionalidad por el Gobierno Municipal de La Paz por considerarla contraria a la Ley de 18 de diciembre de 1944, Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944, art. 19 num. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades y violatoria del principio constitucional contenido en el art. 228 de la Carta Magna.
Consecuentemente, se establece que el recurrente ha enmarcado su demanda incidental de inconstitucionalidad dentro de los parámetros establecidos por los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 1836, lo que determina su admisibilidad con arreglo al art. 62-2 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Plena la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ADMITE el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fojas 152-156, disponiéndose la remisión ante el Tribunal Constitucional de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, sea en el día, con nota de cortesía y demás recaudos.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, según convocatoria de fs. 160.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 04 de Junio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 59/2003
AUTO SUPREMO No. 117-Administrativo (Recurso Incidental) Sucre, 04 de Junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: H. Alcaldía Municipal de La Paz dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido c/ Guido Meruvia Gutiérrez.
VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 152-156, promovido por Francisco Javier Zárate Taborga en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra Guido Meruvia Gutiérrez, radicado ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso acusa de inconstitucional la Resolución Ministerial Nº. 185/90 de 11 de abril de 1990 dictada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por la que se reconoce que los HH. Concejales Municipales tienen derecho al beneficio de Aguinaldo, sustento jurídico de la Sentencia Nº. 04/99 de fecha 27 de enero de 1999 por el que se declara IMPROBADA la demanda Coactiva Fiscal y en consecuencia sin efecto la Nota de Cargo Nº. 67/97, misma que en grado de apelación es confirmada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.
CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley 1836 de 1° de abril de 1998 determina textualmente que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos" (sic).
De la revisión de los antecedentes del proceso y el recurso incidental de inconstitucionalidad opuesto, se establece con evidencia que los jueces de instancia resolvieron la demanda coactiva fundados en la Resolución Ministerial 185/90, la misma que es cuestionada en la vía de inconstitucionalidad por el Gobierno Municipal de La Paz por considerarla contraria a la Ley de 18 de diciembre de 1944, Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944, art. 19 num. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades y violatoria del principio constitucional contenido en el art. 228 de la Carta Magna.
Consecuentemente, se establece que el recurrente ha enmarcado su demanda incidental de inconstitucionalidad dentro de los parámetros establecidos por los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 1836, lo que determina su admisibilidad con arreglo al art. 62-2 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Plena la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ADMITE el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fojas 152-156, disponiéndose la remisión ante el Tribunal Constitucional de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, sea en el día, con nota de cortesía y demás recaudos.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, según convocatoria de fs. 160.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 04 de Junio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.