Auto Supremo AS/0136/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2003

Fecha: 12-Jun-2003

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Salomé Nasica de Buchón en su condición





VISTOS: El recurso de casación de fs.144-145, interpuesto por Salome Nasica de Buchón en su condición de Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad Beneficiadora de Semillas S.R.L. contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 161-162, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 1o. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, dictó sentencia a fs. 121-124, declarando PROBADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución Determinativa 30/98 UT de fecha 30 de octubre de 1998. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 138-139, que CONFIRMA la sentencia, fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Salomé Nasica de Buchón en su condición de Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz se reduce a formalizar su apersonamiento y enunciar que el Auto de Vista emitido en 9 de marzo de 2001 es considerado "injusto y contradictorio" y reiterar sucintamente los criterios ya expuestos por el sujeto activo en relación a su discrepancia genérica con las pretensiones de la firma demandante. No repara en advertir que el recurso de casación -como lo afirma el Fiscal General de la República en su Dictamen de fs. 161-162- importa "una nueva demanda y extraordinaria de puro derecho, persigue la responsabilidad de la infracción o quebrantamiento de la ley y tiene por objeto el Auto de Vista o resolución recurrida". A este propósito resultaba inexcusable para la recurrente observar los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y, específicamente en qué consiste la infracción acusada, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Omisión que impide a éste Tribunal abrir su competencia para ingresar al examen de la resolución recurrida