POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., ya sea en la forma, en el fondo o en ambos debe cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo cuerpo legal, en vista de que esta impugnación extraordinaria es considerada como una demanda de puro derecho. En la especie, la parte recurrente en el escueto memorial de fs. 116-117 olvida dar cumplimiento a esta exigencia legal concretándose a realizar una relación del proceso sin fundamentación alguna en cuanto al recurso se refiere, para finalmente pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin mencionar los vicios procesales menos la reserva legal correspondiente para atender una posible nulidad. En suma el recurso está huérfano de motivación y fundamentación, falencia que no permite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, tal como dictamina el Ministerio Público, omisión que se castiga con la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas
- MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: El Juez de Partido Mixto de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca
- Contra esta resolución la actora recurre de casación en la forma, impugnación que se pasa
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 6 de junio de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
