SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 299 Sucre 9 de junio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Valdivia Quinteros vda. de Salgueiro c/ Jesús Valdivia
Orellana, lesiones leves y amenazas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77, interpuesto por Jesús Valdivia Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 38 y vlta. de fecha 17 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido a querella de María Valdivia Quinteros viuda de Salgueiro contra el recurrente, por los delitos de lesiones leves y amenazas, previsto por los arts. 171 segunda parte y 293 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el recurso de casación deberá interponerse dentro de los "cinco días" siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado y el último párrafo del mismo artículo prescribe que el incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.
Que, en el caso de autos, Jesús Valdivia Orellana, luego de ser notificado con el Auto de Vista de fs. 38-38 vlta., en fecha 22 de abril de 2003, horas 16:00, pide a fs. 40 la enmienda del mismo, solicitud que fue rechazada por Auto complementario de fs. 41, con el que es notificado el 29 de abril, horas 11.45 conforme amerita la diligencias de fs. 41 vlta., a partir de esta fecha corre el término para hacer uso del recurso de casación; el que fue interpuesto recién el 17 de mayo del año en curso, horas 11 y 15 minutos, según el cargo de fs. 79 vlta.; es decir fuera del términos de los cinco días establecidos en el citado art. 417 de la Ley N° 1970, por consiguiente resulta inadmisible dicho recurso e impide al Tribunal Supremo ingresar al fondo de la causa. Recurso que, por otra parte, no cumple con las exigencias del art. 416 y 417 del citado Código adjetivo Penal, por cuanto al interponer la apelación restringida de fs. 72-76 vlta., no invoca ningún precedente contradictorio, y en casación no señala en términos claros y precisos, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; pidiendo en definitiva se "case" el auto recurrido y se le conceda la apelación restringida, términos inapropiados, no previsto en las formas de resolución del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Se apercibe al Secretario y personal sub alterno de la Sala Penal Segunda, por no tener cuidado en la foliación del expediente, lo cual denota falta de responsabilidad funcionaria, ya que la cursante en obrados es deficiente y no guarda correlación de fojas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Valdivia Orellana.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 299 Sucre 9 de junio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Valdivia Quinteros vda. de Salgueiro c/ Jesús Valdivia
Orellana, lesiones leves y amenazas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77, interpuesto por Jesús Valdivia Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 38 y vlta. de fecha 17 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido a querella de María Valdivia Quinteros viuda de Salgueiro contra el recurrente, por los delitos de lesiones leves y amenazas, previsto por los arts. 171 segunda parte y 293 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el recurso de casación deberá interponerse dentro de los "cinco días" siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado y el último párrafo del mismo artículo prescribe que el incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.
Que, en el caso de autos, Jesús Valdivia Orellana, luego de ser notificado con el Auto de Vista de fs. 38-38 vlta., en fecha 22 de abril de 2003, horas 16:00, pide a fs. 40 la enmienda del mismo, solicitud que fue rechazada por Auto complementario de fs. 41, con el que es notificado el 29 de abril, horas 11.45 conforme amerita la diligencias de fs. 41 vlta., a partir de esta fecha corre el término para hacer uso del recurso de casación; el que fue interpuesto recién el 17 de mayo del año en curso, horas 11 y 15 minutos, según el cargo de fs. 79 vlta.; es decir fuera del términos de los cinco días establecidos en el citado art. 417 de la Ley N° 1970, por consiguiente resulta inadmisible dicho recurso e impide al Tribunal Supremo ingresar al fondo de la causa. Recurso que, por otra parte, no cumple con las exigencias del art. 416 y 417 del citado Código adjetivo Penal, por cuanto al interponer la apelación restringida de fs. 72-76 vlta., no invoca ningún precedente contradictorio, y en casación no señala en términos claros y precisos, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; pidiendo en definitiva se "case" el auto recurrido y se le conceda la apelación restringida, términos inapropiados, no previsto en las formas de resolución del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Se apercibe al Secretario y personal sub alterno de la Sala Penal Segunda, por no tener cuidado en la foliación del expediente, lo cual denota falta de responsabilidad funcionaria, ya que la cursante en obrados es deficiente y no guarda correlación de fojas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Valdivia Orellana.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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