SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 311 Sucre 13 de junio de 2003
DISTRITO. Beni
PARTES: Natalio Palli Trujillo c/ Remberto Leiva Huanca, lesiones
gravísimas y allanamiento de domicilio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 interpuesto por Remberto Leiva Huanca, impugnando el Auto de Vista de fs. 116-117 de fecha 24 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido por Natalio Palli Trujillo, contra el recurrente y otro, por los delitos de lesiones gravísimas y allanamiento de domicilio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970; es decir que el recurrente en la apelación restringida debe haber ya invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación le corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con él o los precedentes invocados, que son los autos de vista o autos supremos pronunciados en las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 124, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, tampoco en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación, determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación para poder considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible e imprescindible. En consecuencia la no invocación del precedente, entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el recurso de casación deducido es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 124 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 311 Sucre 13 de junio de 2003
DISTRITO. Beni
PARTES: Natalio Palli Trujillo c/ Remberto Leiva Huanca, lesiones
gravísimas y allanamiento de domicilio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 interpuesto por Remberto Leiva Huanca, impugnando el Auto de Vista de fs. 116-117 de fecha 24 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido por Natalio Palli Trujillo, contra el recurrente y otro, por los delitos de lesiones gravísimas y allanamiento de domicilio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970; es decir que el recurrente en la apelación restringida debe haber ya invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación le corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con él o los precedentes invocados, que son los autos de vista o autos supremos pronunciados en las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 124, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, tampoco en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación, determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación para poder considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible e imprescindible. En consecuencia la no invocación del precedente, entraña el incumplimiento de la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el recurso de casación deducido es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 124 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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