SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 329 Sucre 22 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Ayala Tarqui y otra, tráfico de
sustancias controladas.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 179-180 por David Ayala Tarqui y a fs. 184 por Lucia Villarroel Salazar, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2003, cursante a fs. 161 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo cumpla con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970; es decir que los recurrentes en la apelación restringida deben haber ya invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación les corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el o los precedentes invocados, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares por las Salas Penales de la Cortes Superiores o la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso así como del contenido de los recursos de apelación restringida y de casación, se establece que ninguno de los recurrentes a tiempo de interponer la apelación restringida ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito imprescindible que hace viable el recurso de casación; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación determina el incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio porque la falta de invocación del precedente en la apelación restringida tiene carácter ineludible y es base legal para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia en autos no se ha dado cumplimiento a la segunda parte de los art. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, lo que determina la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 50-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos deducidos a fs. 179-180 y 184 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 329 Sucre 22 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Ayala Tarqui y otra, tráfico de
sustancias controladas.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 179-180 por David Ayala Tarqui y a fs. 184 por Lucia Villarroel Salazar, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2003, cursante a fs. 161 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo cumpla con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970; es decir que los recurrentes en la apelación restringida deben haber ya invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación les corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el o los precedentes invocados, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares por las Salas Penales de la Cortes Superiores o la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso así como del contenido de los recursos de apelación restringida y de casación, se establece que ninguno de los recurrentes a tiempo de interponer la apelación restringida ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito imprescindible que hace viable el recurso de casación; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación determina el incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio porque la falta de invocación del precedente en la apelación restringida tiene carácter ineludible y es base legal para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia en autos no se ha dado cumplimiento a la segunda parte de los art. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, lo que determina la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 50-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos deducidos a fs. 179-180 y 184 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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