SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 330 Sucre 22 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Díaz Menacho, transporte de
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132-134 interpuesto por Eusebio Díaz Menacho, impugnando el Auto de Vista de fs. 129 de fecha 24 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo cumpla con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970; es decir que el recurrente en la apelación restringida debe haber invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación le corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con él o los precedentes invocados, contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 132-134, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, tampoco lo hace en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes. Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede ser suplida de oficio por su carácter de ineludible e imprescindible.
En consecuencia la no invocación del precedente, entraña el incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se infiere que el recurso deducido es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 132- 134 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 330 Sucre 22 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Díaz Menacho, transporte de
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132-134 interpuesto por Eusebio Díaz Menacho, impugnando el Auto de Vista de fs. 129 de fecha 24 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo cumpla con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970; es decir que el recurrente en la apelación restringida debe haber invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación le corresponde precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con él o los precedentes invocados, contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema en casos similares.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 132-134, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, tampoco lo hace en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes. Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede ser suplida de oficio por su carácter de ineludible e imprescindible.
En consecuencia la no invocación del precedente, entraña el incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se infiere que el recurso deducido es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 132- 134 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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