SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 253 Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Voluntario sobre Rectificación de Partida Computarizada de DD. RR.
PARTES : Comité Pro Vivienda "Milluni" c/ Gregorio Escobar y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-143 interpuesto por Gregorio Escobar, Samuel Medrano, Roberto Saavedra, Máxima Vásquez, Máximo Mariaca, Carlos Quispe, Héctor Chávez, Santos Oblitas, Ricardo Mamani y Zacarías Sirpa, contra el auto de vista N° 192/02 de fs. 129 de 24 de abril de 2002 y su auto complementario de fs. 133, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el voluntario sobre rectificación de partida computarizada de Derechos Reales, a solicitud del Comité Pro vivienda "Milluni", los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si estos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el objeto que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. y de la revisión de los obrados, se evidencia que contra la resolución N° 203/2000 de 8 de junio de 2000 dictada por el Juez 1° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto, los recurrentes enunciados en el exordio, interpusieron recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2001, es decir, un año después de pronunciada la resolución impugnada y si bien ésta no les había sido notificada por no ser parte en el proceso, la misma había adquirido ejecutoria respecto a los peticionarios de la medida en vía voluntaria, de ahí porqué el tribunal de alzada a tiempo de conocer ésta, no debía confirmar la resolución impugnada sino simplemente desestimar la apelación al haberse planteado extemporáneamente.
Que, habiéndose pronunciado la resolución impugnada dentro de un proceso voluntario, sus alcances únicamente se extienden a los peticionantes, pudiendo los afectados-ajenos al procedimiento voluntario- ejercitar sus derechos en la vía pertinente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados sin reposición, hasta fs.72 vlta. Sin responsabilidad por ser excusable.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 253 Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Voluntario sobre Rectificación de Partida Computarizada de DD. RR.
PARTES : Comité Pro Vivienda "Milluni" c/ Gregorio Escobar y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-143 interpuesto por Gregorio Escobar, Samuel Medrano, Roberto Saavedra, Máxima Vásquez, Máximo Mariaca, Carlos Quispe, Héctor Chávez, Santos Oblitas, Ricardo Mamani y Zacarías Sirpa, contra el auto de vista N° 192/02 de fs. 129 de 24 de abril de 2002 y su auto complementario de fs. 133, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el voluntario sobre rectificación de partida computarizada de Derechos Reales, a solicitud del Comité Pro vivienda "Milluni", los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si estos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el objeto que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. y de la revisión de los obrados, se evidencia que contra la resolución N° 203/2000 de 8 de junio de 2000 dictada por el Juez 1° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto, los recurrentes enunciados en el exordio, interpusieron recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2001, es decir, un año después de pronunciada la resolución impugnada y si bien ésta no les había sido notificada por no ser parte en el proceso, la misma había adquirido ejecutoria respecto a los peticionarios de la medida en vía voluntaria, de ahí porqué el tribunal de alzada a tiempo de conocer ésta, no debía confirmar la resolución impugnada sino simplemente desestimar la apelación al haberse planteado extemporáneamente.
Que, habiéndose pronunciado la resolución impugnada dentro de un proceso voluntario, sus alcances únicamente se extienden a los peticionantes, pudiendo los afectados-ajenos al procedimiento voluntario- ejercitar sus derechos en la vía pertinente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados sin reposición, hasta fs.72 vlta. Sin responsabilidad por ser excusable.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.