CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso, se establece que Mario Vargas Mamani, recluido en
CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso, se establece que Mario Vargas Mamani, recluido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz por delitos contemplados en la Ley 1008, era el que proveía al menudeo cocaína a los incriminados Inés Vaqueros Choque, Elena Justiniano Olmos, Hernán Llanque Yujra y a Jorge Lionel Galindo Ruiz. Así en fecha 7 de octubre de 1999, salieron del Penal de San Pedro, y cuando se encontraban en inmediaciones de la Plaza Sucre, son detenidos por agentes de la F.E.L.C.N. in fraganti en posesión de 37 gramos de cocaína, envasados exprofesamente en sobres pequeños, destinados a la distribución y suministro a personas dedicadas al consumo, pero que no llegaron a ser entregados, por la oportuna intervención de los efectivos anti-narcóticos, adecuando de esta manera el procesado Mario Vargas Mamani su conducta al art. 51 de la Ley 1008; Elena Justiniano Olmos, Inés Vaqueros Choque, Hernán Llanque Yujra y Jorge Lionel Galindo Ruiz al art. 51 de la misma Ley especial con relación al 8vo. del Código Penal, conforme han calificado los Tribunales de grado, valorando en su conjunto las pruebas e imponiendo la pena dentro de los límites señalados por ley, tomando en cuenta para el efecto los móviles, costumbres, personalidad y situación económico-social
- suministro de sustancias controladas
- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad
- CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso, se establece que Mario Vargas Mamani, recluido en
- Que, el cuerpo del delito, que es la base esencial del proceso, previsto por el
- CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia y la doctrina han establecido que el Supremo Tribunal por
- Que, por lo expuesto, los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos en relación directa
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
