Auto Supremo AS/0413/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2003

Fecha: 19-Ago-2003

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con


CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado, lejos de infringir las disposiciones legales señaladas en el recurso que se examina, ha usado correctamente de la facultad que le otorga el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto, con sana critica y a su prudente arbitrio, todas las pruebas aportadas, habiéndose sustanciado el proceso conforme a las garantías constitucionales y a las normas del debido proceso, llegando a la convicción de la existencia de plena prueba sobre la participación delictiva de la incriminada en la comisión del ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008. En efecto está plenamente demostrado que Franci Segovia Moscoso, se encontraba en posesión de 37 kilogramos de bicarbonato de sodio, dentro del Bus "Trans Cotoca" en la terminal de Cochabamba, cuyo destino final era la ciudad de Santa Cruz, en cuya circunstancia fue detenida por efectivos de la F.E.L.C.N. e incautada la sustancia controlada, de lo que se infiere que ella conocía de la sustancia prohibida, refrendando el dolo con el que actúo la encausada. El delito quedó consumado, porque la procesada realizó actos previos, como adquirir la sustancia, trasladar hasta la terminal de buses, cambiar de flota, etc., es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

De otro lado, los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre, ferroviario u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; como ocurrió en el caso de autos, y por cuyo hecho la Corte de alzada, con mejor criterio jurídico, calificó correctamente la acción delictiva de la incriminada en el tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008 e impuso la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 127-128, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 119-123