Auto Supremo AS/0422/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2003

Fecha: 28-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 422 Sucre 28 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marco Antonio Gira y otro c/ Walter Policarpio Vargas,

violación




VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-57, interpuesto por Wálter Policarpio Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 49-50 vlta. de fecha 28 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Marco Antonio Gira Paredes contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Wálter Policarpio Vargas, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hace en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, limitándose a efectuar una crítica del Auto de Vista, por ser contradictorio en sus fundamentos; defecto procesal que demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wálter Policarpio Vargas.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 28 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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