SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 427 Sucre 29 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Isabel Ferrufino vda. de Hazán,
atentado contra la libertad de trabajo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46-48 interpuesto por Nora Isabel Ferrufino vda. de Hazán, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 39 de fecha 21 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de atentado contra la libertad de trabajo; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión que el recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Procedimiento Penal exige que en recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que la recurrente a tiempo de interponer apelación restringida así como el recurso de casación, no ha invocado ningún precedente, requisito que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por su carácter ineludible: En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente por no tener abierta su competencia; salvo que en el proceso concurrieran vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que no se advierte en autos. De lo expuesto se concluye señalando que el recurso de casación de fs. 46- 48 es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 46- 48 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de agosto de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 427 Sucre 29 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Isabel Ferrufino vda. de Hazán,
atentado contra la libertad de trabajo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46-48 interpuesto por Nora Isabel Ferrufino vda. de Hazán, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 39 de fecha 21 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de atentado contra la libertad de trabajo; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión que el recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Procedimiento Penal exige que en recurso de casación corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que la recurrente a tiempo de interponer apelación restringida así como el recurso de casación, no ha invocado ningún precedente, requisito que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por su carácter ineludible: En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente por no tener abierta su competencia; salvo que en el proceso concurrieran vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que no se advierte en autos. De lo expuesto se concluye señalando que el recurso de casación de fs. 46- 48 es inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 46- 48 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de agosto de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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