SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 265 Sucre, 5 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Cumplimiento de Contrato
PARTES : Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L. (ITS) c/ ECOR Ltda., Canal 9, Red Unitel
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 699-707 interpuesto por Omar Gonzalo Pinto Hidalgo en representación legal de Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L. (ITS), contra el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la empresa recurrente contra ECOR LTDA., Canal 9, Red Unitel, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el auto apelado de fs. 561-562 de 20 de junio de 2002 que declara probadas las excepciones de impersonería en el demandado y demandante. Contra esta resolución recurre de casación el apoderado legal de la empresa demandante, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 699-707.
CONSIDERANDO: Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255". Que esta última disposición legal establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra el auto interlocutorio que resuelve una excepción de impersonería sea en el demandante o demandado o de ambos, como ocurre en la especie con el pronunciado por el juez a quo y confirmado por el tribunal ad quem, lo que impide se abra la competencia del Tribunal de Casación y corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber cumplido con la norma prevista en el referido art. 26 de la Ley N° 1760 y negar la concesión del recurso de casación, cuya omisión causa un evidente perjuicio a los litigantes.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 265 Sucre, 5 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Cumplimiento de Contrato
PARTES : Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L. (ITS) c/ ECOR Ltda., Canal 9, Red Unitel
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 699-707 interpuesto por Omar Gonzalo Pinto Hidalgo en representación legal de Imagen de Televisión Satelital Cable Color S.R.L. (ITS), contra el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la empresa recurrente contra ECOR LTDA., Canal 9, Red Unitel, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el auto apelado de fs. 561-562 de 20 de junio de 2002 que declara probadas las excepciones de impersonería en el demandado y demandante. Contra esta resolución recurre de casación el apoderado legal de la empresa demandante, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 699-707.
CONSIDERANDO: Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255". Que esta última disposición legal establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra el auto interlocutorio que resuelve una excepción de impersonería sea en el demandante o demandado o de ambos, como ocurre en la especie con el pronunciado por el juez a quo y confirmado por el tribunal ad quem, lo que impide se abra la competencia del Tribunal de Casación y corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber cumplido con la norma prevista en el referido art. 26 de la Ley N° 1760 y negar la concesión del recurso de casación, cuya omisión causa un evidente perjuicio a los litigantes.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.