Auto Supremo AS/0438/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2003

Fecha: 05-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 438 Sucre 5 de septiembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Pastor Colque Colque c/ Jorge Santos Rivero Sarmiento y

otra, abuso de firma en blanco y otros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 381-383 interpuesto por Pastor Colque Colque, impugnando el Auto de Vista de fs. 375-376 de fecha 23 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Santos Rivero Sarmiento y Jenny Peña Salvatierra, por los delitos de abuso de firma en blanco, abuso de confianza y extorsión; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; correspondiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Procesal Penal, exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invoca correctamente los precedentes y las sentencias pronunciadas en primera instancia así como las Sentencias Constitucionales que fueron invocadas, al tenor del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no constituyen precedentes por lo que no pueden ser admitidas, confirmándose el incumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999. Esta forma de deducir el recurso de casación y la falta de invocación correcta del precedente, hacen que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. En el proceso tampoco concurren vicios absolutos o vicios de sentencia como los previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para hacer uso de la facultad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial. De lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 381-383 de obrados.



Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 5 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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