SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 439 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ José Justo Huaylla Mamani y otros,
tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129, impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informan la causa y en relación a la jurisprudencia que se invoca como precedentes, se concluye lo siguiente:
1º. Que el imputado José Justo Huaylla Mamani al deducir el recurso de casación con los fundamentos contenidos a fs. 120-129, expresando como agravios la violación del art. 48, con relación a los inc. ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008, invoca como precedentes los A.S. Nº 131 de 4 de abril de 2002; A.S.Nº 336 de 5 de junio de 2000; A.S. Nº 87 de 8 de marzo de 2002; A.S. Nº 261 de 22 de julio de 2002; A.S. Nº 232 de 26 de junio de 2002; A.S. Nº 203 de 27 de mayo de 2002; A.S. Nº 281 de 29 de julio de 2002; A.S. Nº 154 de 29 de abril de 2002; A.S. Nº 490 de 25 de agosto de 2000.
2º. Paralelamente acompaña copia del recurso de apelación restringida y se verifica que el recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del plazo de los cinco días siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista de fs. 105-107, previsto por el primer periodo del art. 417 de la Ley Procesal Penal, así se lee de la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias que fluye a fs. 108 y el cargo de presentación del mencionado recurso saliente a fs. 129 in fine de obrados.
Consiguientemente, estando cubiertos los requisitos formales de carácter legal exigidos por la Ley Procesal Penal, es estimable la admisión del presente recurso de casación, por imperio del primer periodo del art. 418 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, lo que importa tener que disponer el trámite previsto por el segundo periodo de la disposición legal mencionada precedentemente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer y segundo periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129 y, se dispone que por Secretaría de Cámara se ponga en conocimiento de las Salas Penales de las nueve Cortes Superiores del país: la sentencia de fs. 58-65, el recurso de apelación restringida de fs. 76-79; el Auto de Vista de fs. 105-107, el recurso de casación de fs. 120-129 y el respectivo auto de admisión.
Hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 439 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ José Justo Huaylla Mamani y otros,
tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129, impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2003 de fs. 105-107, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informan la causa y en relación a la jurisprudencia que se invoca como precedentes, se concluye lo siguiente:
1º. Que el imputado José Justo Huaylla Mamani al deducir el recurso de casación con los fundamentos contenidos a fs. 120-129, expresando como agravios la violación del art. 48, con relación a los inc. ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008, invoca como precedentes los A.S. Nº 131 de 4 de abril de 2002; A.S.Nº 336 de 5 de junio de 2000; A.S. Nº 87 de 8 de marzo de 2002; A.S. Nº 261 de 22 de julio de 2002; A.S. Nº 232 de 26 de junio de 2002; A.S. Nº 203 de 27 de mayo de 2002; A.S. Nº 281 de 29 de julio de 2002; A.S. Nº 154 de 29 de abril de 2002; A.S. Nº 490 de 25 de agosto de 2000.
2º. Paralelamente acompaña copia del recurso de apelación restringida y se verifica que el recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del plazo de los cinco días siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista de fs. 105-107, previsto por el primer periodo del art. 417 de la Ley Procesal Penal, así se lee de la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias que fluye a fs. 108 y el cargo de presentación del mencionado recurso saliente a fs. 129 in fine de obrados.
Consiguientemente, estando cubiertos los requisitos formales de carácter legal exigidos por la Ley Procesal Penal, es estimable la admisión del presente recurso de casación, por imperio del primer periodo del art. 418 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, lo que importa tener que disponer el trámite previsto por el segundo periodo de la disposición legal mencionada precedentemente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer y segundo periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido por José Justo Huaylla Mamani a fs. 120-129 y, se dispone que por Secretaría de Cámara se ponga en conocimiento de las Salas Penales de las nueve Cortes Superiores del país: la sentencia de fs. 58-65, el recurso de apelación restringida de fs. 76-79; el Auto de Vista de fs. 105-107, el recurso de casación de fs. 120-129 y el respectivo auto de admisión.
Hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.