SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 443 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ruperta Quiebra vda. de Vargas y otro c/ Julián Tito
Zegarra, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48 vlta., interpuesto por Julián Tito Zegarra, impugnando el Auto de Vista de fs. 44-45 vlta. de fecha 9 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Ruperta Quiebra Vda. de Vargas contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitido por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Julián Tito Zegarra, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 32-35 vlta., no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hace en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, limitándose a señalar que no existe precedente contradictorio por ser reciente el nuevo Código de Procedimiento Penal; sin tomar en cuenta que la ley es de cumplimiento obligatorio, desde su publicación como Ley de la República en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Tito Zegarra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 443 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ruperta Quiebra vda. de Vargas y otro c/ Julián Tito
Zegarra, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48 vlta., interpuesto por Julián Tito Zegarra, impugnando el Auto de Vista de fs. 44-45 vlta. de fecha 9 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Ruperta Quiebra Vda. de Vargas contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitido por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Julián Tito Zegarra, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 32-35 vlta., no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hace en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, limitándose a señalar que no existe precedente contradictorio por ser reciente el nuevo Código de Procedimiento Penal; sin tomar en cuenta que la ley es de cumplimiento obligatorio, desde su publicación como Ley de la República en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Tito Zegarra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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