SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 447 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pablo Mendoza Osuna, compulsa
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 3 y vlta., interpuesto por Pablo Mendoza Osuna, contra el Auto de fs. 1°, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Daniel Salinas contra el recurrente, por el delito de lesiones graves, lo manifestado por el compulsante; y
CONSIDERANDO: Que, Pablo Mendoza Osuna, plantea recurso de compulsa contra el Auto de fecha 1 de septiembre del año en curso, que rechaza el recurso de nulidad o casación interpuesto contra el Auto de Vista que modifica la sentencia de primera instancia, con el argumento de que al entrar en plena vigencia la Ley 1970, se debió aplicar ésta por ser más favorable, por cuanto los plazos corren a partir del día siguiente a la notificación y sólo se cuentan los días hábiles; por ello su recurso está dentro de término.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 283 del Código de Procedimiento Civil "procede el recurso de compulsa entre otros casos, por negativa indebida del recurso de casación".
Que, de los fundamentos del recurso de compulsa y del propio auto objeto de este recurso, se infiere que el proceso penal señalado al exordio, se tramita con el Procedimiento Penal de 1973, dentro de cuyo marco legal se debe concluir el mismo, conforme dispone la primera parte de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970.
Que, el art. 280-4) del antiguo Código de Procedimiento Penal, establece que los términos fijados por este Código, para interponer los recursos de nulidad o casación, tienen carácter perentorio, a su vez el art. 303 del mismo Código Adjetivo Penal, señala que estos recursos se interpondrán en el plazo de diez días, el que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Este término es fatal y no admite prórroga ni restitución.
Que, conforme sale del auto de fecha 1° de septiembre del año en curso (fs. 1), el recurso de nulidad o casación fue interpuesto a los 11 días después de la notificación con la complementación del Auto de Vista de fs. 317-319, es decir, fuera del plazo previsto por el citado art. 303 del Código de Procedimiento Penal, norma que es aplicable al caso de autos, y no la Ley N° 1970 como erróneamente sostiene el compulsante. En consecuencia la Sala Penal Segunda, al haber negado el recurso de nulidad o casación, ha obrado correctamente, sin incurrir en ninguna forma de denegación de justicia, ni privación al derecho de defensa, mucho menos a la presunción de inocencia, preconizada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 59-5) de la L.O.J., declara ILEGAL la compulsa de fs. 3 y vlta.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 447 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pablo Mendoza Osuna, compulsa
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 3 y vlta., interpuesto por Pablo Mendoza Osuna, contra el Auto de fs. 1°, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Daniel Salinas contra el recurrente, por el delito de lesiones graves, lo manifestado por el compulsante; y
CONSIDERANDO: Que, Pablo Mendoza Osuna, plantea recurso de compulsa contra el Auto de fecha 1 de septiembre del año en curso, que rechaza el recurso de nulidad o casación interpuesto contra el Auto de Vista que modifica la sentencia de primera instancia, con el argumento de que al entrar en plena vigencia la Ley 1970, se debió aplicar ésta por ser más favorable, por cuanto los plazos corren a partir del día siguiente a la notificación y sólo se cuentan los días hábiles; por ello su recurso está dentro de término.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 283 del Código de Procedimiento Civil "procede el recurso de compulsa entre otros casos, por negativa indebida del recurso de casación".
Que, de los fundamentos del recurso de compulsa y del propio auto objeto de este recurso, se infiere que el proceso penal señalado al exordio, se tramita con el Procedimiento Penal de 1973, dentro de cuyo marco legal se debe concluir el mismo, conforme dispone la primera parte de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970.
Que, el art. 280-4) del antiguo Código de Procedimiento Penal, establece que los términos fijados por este Código, para interponer los recursos de nulidad o casación, tienen carácter perentorio, a su vez el art. 303 del mismo Código Adjetivo Penal, señala que estos recursos se interpondrán en el plazo de diez días, el que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Este término es fatal y no admite prórroga ni restitución.
Que, conforme sale del auto de fecha 1° de septiembre del año en curso (fs. 1), el recurso de nulidad o casación fue interpuesto a los 11 días después de la notificación con la complementación del Auto de Vista de fs. 317-319, es decir, fuera del plazo previsto por el citado art. 303 del Código de Procedimiento Penal, norma que es aplicable al caso de autos, y no la Ley N° 1970 como erróneamente sostiene el compulsante. En consecuencia la Sala Penal Segunda, al haber negado el recurso de nulidad o casación, ha obrado correctamente, sin incurrir en ninguna forma de denegación de justicia, ni privación al derecho de defensa, mucho menos a la presunción de inocencia, preconizada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 59-5) de la L.O.J., declara ILEGAL la compulsa de fs. 3 y vlta.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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