Auto Supremo AS/0460/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2003

Fecha: 17-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 460 Sucre 17 de septiembre de 2003

DISTRITO: Beni

PARTES: Lorenzo Torrez Céspedes y otro c/ Alcides Guardia

Céspedes, abigeato




VISTOS: El recurso de casación de fs. 237-238 interpuesto por Alcides Guardia Céspedes y Elvira Guardia de Gutiérrez, impugnado el Auto de Vista de 19 de agosto de 2003, cursante en los folios 231-234 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Lorenzo Torrez Céspedes contra los recurrentes y otros por la comisión del delito de abigeato agravado; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación de fs. 237-238, se establece que los recurrentes a tiempo de interponer apelación restringida no han invocado ningún precedente y tampoco lo hacen en el recurso de casación, señalando que por la corta vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, todavía no se ha generado jurisprudencia sobre hechos similares, argumento que no es válido, tomando en cuenta que como precedentes pueden ser invocados también fallos pronunciados dentro del abrogado Código de Procedimiento Penal. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que son ineludibles por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos los recurrentes se limitan a hacer una larga impugnación del Auto de Vista de fs 231-234, sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 237- 238 de obrados.



Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 17 de septiembre de 2003

Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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