POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación de fs. 237-238, se establece que los recurrentes a tiempo de interponer apelación restringida no han invocado ningún precedente y tampoco lo hacen en el recurso de casación, señalando que por la corta vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, todavía no se ha generado jurisprudencia sobre hechos similares, argumento que no es válido, tomando en cuenta que como precedentes pueden ser invocados también fallos pronunciados dentro del abrogado Código de Procedimiento Penal. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que son ineludibles por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos los recurrentes se limitan a hacer una larga impugnación del Auto de Vista de fs 231-234, sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 237- 238 de obrados
