SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 462 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Escalera Meneses y otros c/ Venancio Torrico Eulate,
violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246-248, interpuesto por Venancio Torrico Eulate, impugnando el Auto de Vista de fs. 242-243 vlta. de fecha 23 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Víctor Escalera Meneses y Aída Franco de Escalera contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que si bien Venancio Torrico Eulate, no era apelante por haberle sido favorable la sentencia de primera instancia; en cambio del Auto de Vista que anula la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, recurre de casación sin cumplir con el mandato previsto por la segunda parte del art. 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, tampoco señala la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez, que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal hace que el recurso deducido sea inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Venancio Torrico Eulate.
Devuélvase actuados del Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 462 Sucre 17 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Escalera Meneses y otros c/ Venancio Torrico Eulate,
violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246-248, interpuesto por Venancio Torrico Eulate, impugnando el Auto de Vista de fs. 242-243 vlta. de fecha 23 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Víctor Escalera Meneses y Aída Franco de Escalera contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que si bien Venancio Torrico Eulate, no era apelante por haberle sido favorable la sentencia de primera instancia; en cambio del Auto de Vista que anula la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, recurre de casación sin cumplir con el mandato previsto por la segunda parte del art. 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, tampoco señala la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez, que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal hace que el recurso deducido sea inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Venancio Torrico Eulate.
Devuélvase actuados del Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara