SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 465 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Bautista Condori, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84 interpuesto por Francisco Bautista Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 80-81 de fecha 28 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código, exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación, se establece que el recurrente al serle favorable la resolución de primer grado que lo absuelve de culpa y pena del delito de violación no hizo uso del recurso de apelación restringida. Habiéndose revocado la sentencia por el A.V. de fs. 80-81 de obrados, el incriminado recurre de casación a fs. 83-84, señalando la inexistencia de precedentes contradictorios dictados por las Salas Penales; argumento que no es válido tomando en cuenta que pueden ser invocados como precedentes no sólo los fallos dentro del nuevo Procedimiento Penal sino también los fallos dictados dentro del abrogado y Código Penal en vigencia. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los que son ineludibles y de cumplimiento obligatorio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos el recurrente se limita hacer una relación del Auto de Vista de fs. 80-81, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación, a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación la consideración de fondo del recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J..
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 83-84 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 465 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Bautista Condori, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84 interpuesto por Francisco Bautista Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 80-81 de fecha 28 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código, exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen cuidadoso del recurso de casación, se establece que el recurrente al serle favorable la resolución de primer grado que lo absuelve de culpa y pena del delito de violación no hizo uso del recurso de apelación restringida. Habiéndose revocado la sentencia por el A.V. de fs. 80-81 de obrados, el incriminado recurre de casación a fs. 83-84, señalando la inexistencia de precedentes contradictorios dictados por las Salas Penales; argumento que no es válido tomando en cuenta que pueden ser invocados como precedentes no sólo los fallos dentro del nuevo Procedimiento Penal sino también los fallos dictados dentro del abrogado y Código Penal en vigencia. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los que son ineludibles y de cumplimiento obligatorio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio. En autos el recurrente se limita hacer una relación del Auto de Vista de fs. 80-81, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación, a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, hecho que priva al Tribunal de Casación la consideración de fondo del recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio y no tener abierta su competencia. Además en el proceso tampoco se advierte concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la L.O.J..
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 83-84 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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