SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 466 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Sub-Central de Territorios Indígenas Parque Nacional
Isiboro Secure c/ constantino Teco Yujo y otro, apropiación
indebida y abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72 interpuesto por Ruben Yuco Nocopuyero, en representación de la Sub- Central de Territorios Indígenas Parque Nacional Isiboro Secure, impugnando el Auto de Vista de fs. 52-54 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fecha 27 de agosto de 2003, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Constantino Teco Yujo, Emilio Noza Yuco y Juan Fisher Fabricano Román, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación, que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que, el recurrente a tiempo de interponer apelación restringida así como el recurso de casación no ha invocado ningún precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por su carácter de ineludible y ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia el recurso deducido de fs. 70-72 no cumple con los requisitos formales previstos para su admisión en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita a hacer una larga relación del hecho e impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, omisión que priva al Tribunal de Casación considerar el fondo del recurso deducido por no tener abierta su competencia, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además de la revisión cuidadosa de antecedentes, se evidencia la no existencia en el proceso de defectos absolutos, ni vicios en la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 70-72 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 466 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Sub-Central de Territorios Indígenas Parque Nacional
Isiboro Secure c/ constantino Teco Yujo y otro, apropiación
indebida y abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72 interpuesto por Ruben Yuco Nocopuyero, en representación de la Sub- Central de Territorios Indígenas Parque Nacional Isiboro Secure, impugnando el Auto de Vista de fs. 52-54 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fecha 27 de agosto de 2003, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Constantino Teco Yujo, Emilio Noza Yuco y Juan Fisher Fabricano Román, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación, que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que, el recurrente a tiempo de interponer apelación restringida así como el recurso de casación no ha invocado ningún precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por su carácter de ineludible y ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia el recurso deducido de fs. 70-72 no cumple con los requisitos formales previstos para su admisión en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita a hacer una larga relación del hecho e impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, omisión que priva al Tribunal de Casación considerar el fondo del recurso deducido por no tener abierta su competencia, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además de la revisión cuidadosa de antecedentes, se evidencia la no existencia en el proceso de defectos absolutos, ni vicios en la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 70-72 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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