SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 137/00
AUTO SUPREMO N° 033 - Social Sucre, 19 de enero de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Reina Isabel Villca Huayllani c/ Corporación de Desarrollo de Potosí (CORDEPO).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, representante legal de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 109-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Reina Isabel Villca Huayllani, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 120, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13-17, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia de fs. 50-53, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 109-111 que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, errónea aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, argumentando que se cometió grave error en el monto considerado como promedio salarial indemnizable y que el tiempo de servicios de la demandante alcanza a los 3 años, 8 meses y 13 días.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece lo siguiente:
1.- Con relación al error del cálculo del salario promedio indemnizable que se evidencia por las literales de fs. 11-12, no desvirtuadas por el recurrente, que consignan el total ganado por la actora los últimos tres meses (Bs. 1.260, 1.260 y 855, respectivamente), monto que sufrió una reducción, producto del descuento por el incremento no autorizado por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (fs. 66), resultando que el salario promedio indemnizable alcanza a los Bs. 1.023.-, siendo correcto el cálculo de los beneficios sociales demandados realizados por el Ad quem.
2.- En relación al tiempo de servicios, la variación de siete meses es atribuida a que los Tribunales de instancia correctamente han reconocido, al amparo de la Ley 975, que sus servicios se interrumpieron por circunstancias, ciertamente ajenas a la voluntad de la demandante, resultando infundada la supuesta apreciación errónea acusada en casación.
CONSIDERANDO: Que debido a la negligencia por parte del entonces Gerente General de la Corporación de Desarrollo de Potosí, Ing. Omar Manzano M., quien a sabiendas de la protección que amparaba a la demandante, Reina Isabel Villca Huayllani, en franca omisión a la Ley 975 despidió a la misma, circunstancia que representó para la ex Corporación de Desarrollo de Potosí, gastos insulsos.
Consecuentemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-115, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 19 de enero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 137/00
AUTO SUPREMO N° 033 - Social Sucre, 19 de enero de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Reina Isabel Villca Huayllani c/ Corporación de Desarrollo de Potosí (CORDEPO).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, representante legal de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 109-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Reina Isabel Villca Huayllani, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 120, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13-17, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia de fs. 50-53, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 109-111 que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, errónea aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, argumentando que se cometió grave error en el monto considerado como promedio salarial indemnizable y que el tiempo de servicios de la demandante alcanza a los 3 años, 8 meses y 13 días.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece lo siguiente:
1.- Con relación al error del cálculo del salario promedio indemnizable que se evidencia por las literales de fs. 11-12, no desvirtuadas por el recurrente, que consignan el total ganado por la actora los últimos tres meses (Bs. 1.260, 1.260 y 855, respectivamente), monto que sufrió una reducción, producto del descuento por el incremento no autorizado por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (fs. 66), resultando que el salario promedio indemnizable alcanza a los Bs. 1.023.-, siendo correcto el cálculo de los beneficios sociales demandados realizados por el Ad quem.
2.- En relación al tiempo de servicios, la variación de siete meses es atribuida a que los Tribunales de instancia correctamente han reconocido, al amparo de la Ley 975, que sus servicios se interrumpieron por circunstancias, ciertamente ajenas a la voluntad de la demandante, resultando infundada la supuesta apreciación errónea acusada en casación.
CONSIDERANDO: Que debido a la negligencia por parte del entonces Gerente General de la Corporación de Desarrollo de Potosí, Ing. Omar Manzano M., quien a sabiendas de la protección que amparaba a la demandante, Reina Isabel Villca Huayllani, en franca omisión a la Ley 975 despidió a la misma, circunstancia que representó para la ex Corporación de Desarrollo de Potosí, gastos insulsos.
Consecuentemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-115, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 19 de enero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.