CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, representante legal de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 109-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Reina Isabel Villca Huayllani, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 120, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13-17, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia de fs. 50-53, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 109-111 que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, errónea aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, argumentando que se cometió grave error en el monto considerado como promedio salarial indemnizable y que el tiempo de servicios de la demandante alcanza a los 3 años, 8 meses y 13 días.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece lo siguiente:
1.- Con relación al error del cálculo del salario promedio indemnizable que se evidencia por las literales de fs. 11-12, no desvirtuadas por el recurrente, que consignan el total ganado por la actora los últimos tres meses (Bs. 1.260, 1.260 y 855, respectivamente), monto que sufrió una reducción, producto del descuento por el incremento no autorizado por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (fs. 66), resultando que el salario promedio indemnizable alcanza a los Bs. 1.023.-, siendo correcto el cálculo de los beneficios sociales demandados realizados por el Ad quem.
2.- En relación al tiempo de servicios, la variación de siete meses es atribuida a que los Tribunales de instancia correctamente han reconocido, al amparo de la Ley 975, que sus servicios se interrumpieron por circunstancias, ciertamente ajenas a la voluntad de la demandante, resultando infundada la supuesta apreciación errónea acusada en casación
- AUTO SUPREMO N° 033 - Social Sucre, 19 de enero de 2004
- PARTES: Reina Isabel Villca Huayllani c/ Corporación de Desarrollo de Potosí (CORDEPO)
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece
- Consecuentemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 19 de enero de 2004
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
