Auto Supremo AS/0033/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2004

Fecha: 19-Ene-2004

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece





VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, representante legal de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 109-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Reina Isabel Villca Huayllani, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 120, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13-17, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia de fs. 50-53, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 109-111 que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, errónea aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, argumentando que se cometió grave error en el monto considerado como promedio salarial indemnizable y que el tiempo de servicios de la demandante alcanza a los 3 años, 8 meses y 13 días.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y lo acusado en el recurso se establece lo siguiente:

1.- Con relación al error del cálculo del salario promedio indemnizable que se evidencia por las literales de fs. 11-12, no desvirtuadas por el recurrente, que consignan el total ganado por la actora los últimos tres meses (Bs. 1.260, 1.260 y 855, respectivamente), monto que sufrió una reducción, producto del descuento por el incremento no autorizado por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (fs. 66), resultando que el salario promedio indemnizable alcanza a los Bs. 1.023.-, siendo correcto el cálculo de los beneficios sociales demandados realizados por el Ad quem.

2.- En relación al tiempo de servicios, la variación de siete meses es atribuida a que los Tribunales de instancia correctamente han reconocido, al amparo de la Ley 975, que sus servicios se interrumpieron por circunstancias, ciertamente ajenas a la voluntad de la demandante, resultando infundada la supuesta apreciación errónea acusada en casación