SALA PENAL
AUTO SPREMO No 52 Sucre 23 de enero de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales y otros c/ Miguel Angel
Guzmán Zabala y otros, falsificación de sello y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 interpuesto por Miguel Angel Guzmán Zabala, impugnando el Auto de Vista de fs. 632-634 de 10 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Servicios de Impuestos Nacionales y otros contra Miguel Angel Guzmán Zabala, Cayo Sanabria Alvarado, Alcibíades Sanabria Alvarado y Dilma Murry Justiniano, por la comisión de los delitos de falsificación de sello, falsedad material y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, debe observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No, 1970; es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, contenidos en los Autos de Vista o los Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares. No siendo suficiente el solo citar o adjuntar fotocopia de fallo, sino que se debe fundamentar y precisar el sentido contradictorio existente.
CONSIDERANDO: Del examen de los actuados procesales se evidencia que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación que interpuso, no ha invocado ningún precedente, requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación por ser base y sustento legal; en consecuencia no ha dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación al Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, ha restringido la interposición de los recursos de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio; esta forma inadecuada de deducir recurso determina que el Tribunal de Casación no pueda considerar el mismo por no tener abierta su competencia. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido a fs. 640 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 640 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SPREMO No 52 Sucre 23 de enero de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales y otros c/ Miguel Angel
Guzmán Zabala y otros, falsificación de sello y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 interpuesto por Miguel Angel Guzmán Zabala, impugnando el Auto de Vista de fs. 632-634 de 10 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Servicios de Impuestos Nacionales y otros contra Miguel Angel Guzmán Zabala, Cayo Sanabria Alvarado, Alcibíades Sanabria Alvarado y Dilma Murry Justiniano, por la comisión de los delitos de falsificación de sello, falsedad material y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, debe observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No, 1970; es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, contenidos en los Autos de Vista o los Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares. No siendo suficiente el solo citar o adjuntar fotocopia de fallo, sino que se debe fundamentar y precisar el sentido contradictorio existente.
CONSIDERANDO: Del examen de los actuados procesales se evidencia que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación que interpuso, no ha invocado ningún precedente, requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación por ser base y sustento legal; en consecuencia no ha dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación al Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, ha restringido la interposición de los recursos de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio; esta forma inadecuada de deducir recurso determina que el Tribunal de Casación no pueda considerar el mismo por no tener abierta su competencia. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido a fs. 640 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 640 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara