SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 581 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Ronald Delgadillo Pacheco c/ Serapio Espada Lascano
Injuria y calumnia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 240 a 245 vuelta interpuesto por Serapio Espada Lascano, impugnando el Auto de Vista de fojas 216 de fecha 6 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido a querella de Miguel Ronald Delgadillo Pacheco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 34 de 22 de enero de 2004 ( fojas 252 ) y sin ingresar al fondo del mismo, a pedido de parte, corresponde analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 132 a 134, Serapio Espada Lascano interpuso a fojas 176 a 178 vuelta recurso de apelación restringida, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 68 y 68 vuelta declarado Improcedente la apelación restringida, con el fundamento de que la apelación no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que el sistema de recursos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene todo imputado de pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, sin que se pueda rechazar un recurso de apelación por defecto de forma sino que se debe permitir que la parte recurrente mejore su recurso concediéndole el plazo establecido por ley.
Que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de evitar errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 581 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Ronald Delgadillo Pacheco c/ Serapio Espada Lascano
Injuria y calumnia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 240 a 245 vuelta interpuesto por Serapio Espada Lascano, impugnando el Auto de Vista de fojas 216 de fecha 6 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido a querella de Miguel Ronald Delgadillo Pacheco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 34 de 22 de enero de 2004 ( fojas 252 ) y sin ingresar al fondo del mismo, a pedido de parte, corresponde analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 132 a 134, Serapio Espada Lascano interpuso a fojas 176 a 178 vuelta recurso de apelación restringida, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 68 y 68 vuelta declarado Improcedente la apelación restringida, con el fundamento de que la apelación no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que el sistema de recursos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene todo imputado de pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, sin que se pueda rechazar un recurso de apelación por defecto de forma sino que se debe permitir que la parte recurrente mejore su recurso concediéndole el plazo establecido por ley.
Que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de evitar errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz cumpla con la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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