SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 600 Sucre 14 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Flores Vargas c/ Rosendo Uyuquipa Coro
Despojo y otro.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 190 a 192 interpuesto por Rosendo Uyuquipa Coro, impugnando el Auto de Vista de fojas 187 a 188 de fecha 30 de agosto del presente año 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por Félix Flores Vargas contra el recurrente por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente, para la admisión del recurso de casación se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, reiterándose que ese recurso procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando, en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, correspondiendo además puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente, a tiempo de interponer el recurso de casación de fojas 190 a 192, invoca como precedentes contradictorios: a) el Auto de Vista No. 473 de 15 de noviembre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz que corresponde a un delito de estafa y no tiene ninguna similitud con el caso de autos y que además omite puntualizar la contradicción existente; b) el Auto de Vista No. 194 de 17 de julio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, al que simplemente se lo menciona y en el recurso tampoco puntualizó y establece en forma clara y precisa la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente.
Que de ello se desprende que dichos fallos invocados no pueden ser aceptados como precedentes y que el A. S. Nº 41 de enero de 1995, dictado por la Sala Civil que fue invocado en la Apelación restringida, no constituye un precedente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 290 a 292 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 600 Sucre 14 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Flores Vargas c/ Rosendo Uyuquipa Coro
Despojo y otro.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 190 a 192 interpuesto por Rosendo Uyuquipa Coro, impugnando el Auto de Vista de fojas 187 a 188 de fecha 30 de agosto del presente año 2004 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por Félix Flores Vargas contra el recurrente por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente, para la admisión del recurso de casación se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, reiterándose que ese recurso procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando, en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, correspondiendo además puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente, a tiempo de interponer el recurso de casación de fojas 190 a 192, invoca como precedentes contradictorios: a) el Auto de Vista No. 473 de 15 de noviembre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz que corresponde a un delito de estafa y no tiene ninguna similitud con el caso de autos y que además omite puntualizar la contradicción existente; b) el Auto de Vista No. 194 de 17 de julio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, al que simplemente se lo menciona y en el recurso tampoco puntualizó y establece en forma clara y precisa la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente.
Que de ello se desprende que dichos fallos invocados no pueden ser aceptados como precedentes y que el A. S. Nº 41 de enero de 1995, dictado por la Sala Civil que fue invocado en la Apelación restringida, no constituye un precedente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 290 a 292 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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