SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 601 Sucre 14 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Poma Laime y otrosc/ Victor Condori Tarqui
Perturbación de posesión
****************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Victor Condori Tarqui a fojas 135 a 139, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto del presente año 2004 de fojas 131 a 132, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido a querella de Juan Poma Laime de Irene Beatriz Mayta Gutiérrez y de Héctor Bernardo Mayta Gutiérrez contra el recurrente y Antonia Velasco de Condori por la presunta comisión del delito de perturbación de posesión; los antecedentes de la causa, las infracciones de leyes acusadas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) deducir dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y c) acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que de la revisión del expediente se advierte que el imputado al recurrir de casación en folios 135 a 139, si bien no acompaña copia del recurso de apelación restringida ni precedente alguno, sostiene que el recurso de apelación corriente fojas 108 a 111 se halla dentro del plazo legal de los 15 días que prevé el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y que la Corte de Alzada, al dictar el Auto de Vista de fojas 131 a 132, equívocamente le negó el acceso a la revisión de la sentencia.
Que efectivamente la Corte de Alzada hizo un cálculo inapropiado de los 15 días a partir de la legal notificación al imputado con la sentencia de fojas 96 a 99, pues el error se debió a que incluyó en el proceso computacional el día feriado de 9 de abril del año 2004 en curso que no debió ser tomada en cuenta para la interposición del recurso de casación, hecho que para el caso de autos, constituye defecto absoluto por disposición del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por Victor Condori Tarqui en folios 135 a 139 de obrados, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Corte Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 96 a 99, Auto de Vista de fojas 131 a 132 y el presente Auto de Admisión, a efecto de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 418 de la Ley Procesal Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 601 Sucre 14 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Poma Laime y otrosc/ Victor Condori Tarqui
Perturbación de posesión
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Victor Condori Tarqui a fojas 135 a 139, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto del presente año 2004 de fojas 131 a 132, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido a querella de Juan Poma Laime de Irene Beatriz Mayta Gutiérrez y de Héctor Bernardo Mayta Gutiérrez contra el recurrente y Antonia Velasco de Condori por la presunta comisión del delito de perturbación de posesión; los antecedentes de la causa, las infracciones de leyes acusadas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) deducir dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y c) acompañar copia del recurso de apelación restringida.
Que de la revisión del expediente se advierte que el imputado al recurrir de casación en folios 135 a 139, si bien no acompaña copia del recurso de apelación restringida ni precedente alguno, sostiene que el recurso de apelación corriente fojas 108 a 111 se halla dentro del plazo legal de los 15 días que prevé el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y que la Corte de Alzada, al dictar el Auto de Vista de fojas 131 a 132, equívocamente le negó el acceso a la revisión de la sentencia.
Que efectivamente la Corte de Alzada hizo un cálculo inapropiado de los 15 días a partir de la legal notificación al imputado con la sentencia de fojas 96 a 99, pues el error se debió a que incluyó en el proceso computacional el día feriado de 9 de abril del año 2004 en curso que no debió ser tomada en cuenta para la interposición del recurso de casación, hecho que para el caso de autos, constituye defecto absoluto por disposición del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por Victor Condori Tarqui en folios 135 a 139 de obrados, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Corte Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 96 a 99, Auto de Vista de fojas 131 a 132 y el presente Auto de Admisión, a efecto de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 418 de la Ley Procesal Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, catorce de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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