Auto Supremo AS/0069/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2004

Fecha: 03-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

 

AUTO SUPREMO: N° 69 Sucre 3 de diciembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES : Guillermo Mendoza Medrano y otro c/ Fabián Egüez Medrano.



MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.



VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 192-193, interpuesto por Fabián Egües Medrano contra el Auto de Vista de fs. 189-190 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso laboral seguido por Guillermo Mendoza Medrano y otro contra el recurrente, los datos de la materia las leyes cuya infracción se acusa y

CONSIDERANDO: Que examinados los de la materia, se observa que el Juez de la causa a fs. 104-105 dicta la sentencia respectiva declarando probadas la demanda de fojas 3 y de fojas 42 con costas, en cuyo mérito ordena que el demandado pague a tercero día de su notificación a sus ex trabajadores Guillermo Mendoza Medrano y Fernando Viveros Palma las sumas de $us. 15.172.- y $us. 4.626 respectivamente, sentencia con la que es notificado el demandado el día lunes 6 de noviembre del año 2000 a horas 17:50, cual consta por la diligencia sentada a fs. 105 vlta.

Que, a fs. 107 Fabián Egües Medrano interpone recurso de apelación con los fundamentos expuestos en el mismo el día 10 de noviembre del año 2000, cual consta por el cargo de recepción de fojas 108 a horas 17:55, lo que demuestra con claridad meridiana que el apelante a interpuesto su recurso dentro del término establecido por el Art. 205 del Código Procesal de Trabajo, y no como sostiene el Auto de Vista de fojas 189-190 por el que anulan obrados hasta fojas 119 vlta. y declara ejecutoriada la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que este aspecto debió ser tomado en cuenta por el ad-quem, ya que así lo dispone el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y las normas procesales son de orden público según texto del Art. 90 del supra citado Código de Procedimiento Civil, situación que no ha sido advertida, conculcándose a su vez el Art. 205 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, para anular obrados se basa en suposiciones, pues de los datos del proceso se desprende que la apelación interpuesta a fojas 107 se encuentra dentro del plazo legal señalado por el Art. 205 del Código Procesal del Trabajo. Que por mandato del Art. 251 del Código de Procedimiento Civil ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente declarada por ley, en el presente caso se anula por presunción, lo que no es correcto y sólo favorece a la retardación de justicia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución cnferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta fs. 189 inclusive, o sea hasta que la Corte de Alzada dicte un nuevo Auto de Vista observando el Art. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil con responsabilidad a cada uno de los Vocales signatarios en la suma de Bolivianos 300.-

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.

Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Sucre 3 de diciembre de 2004

Proveído.- Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.

Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa

Segunda.

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