Auto Supremo AS/0336/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2004

Fecha: 21-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 26/01

AUTO SUPREMO Nº 336 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Franz Cléber Pérez Estrada c/ Editorial "Luis de Fuentes" S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-76, interpuesto por René Javier Caso Borda, en representación de Editorial "Luís de Fuentes" S.R.L, contra el Auto de Vista de fs. 70 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija que CONFIRMO la Sentencia de fs. 51-52 que declaró PROBADA la demanda de fs. 4-5, dentro del proceso social seguido por Franz Cléver Pérez Estrada contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 87 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que antes de analizar el recurso de casación interpuesto de fs. 74-76 de obrados, corresponde recordar que este recurso constituye un nuevo proceso de puro derecho que para su consideración debe cumplir ciertos requisitos de inexcusable cumplimiento, caso contrario el mismo ingresa dentro del campo de la improcedencia, conforme establecen las normas previstas por los arts. 258-2) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el recurrente, debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En ese entendido, se advierte que en el caso presente, el memorial de recurso de casación, no cumple con los requisitos mencionados, en consideración a que se interpuso el recurso de casación contra un Auto de Vista inexistente en obrados, pues el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, cursa a fs. 70 y vlta. y no como alegó el recurrente de fs. 116 y vlta,, aspecto que implica que en el recurso no se especificó en forma clara, concreta y puntual el folio de la resolución recurrida; por otra parte, se evidencia que se interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Juez A quo, sin tomar en cuenta que no existe recurso de casación contra una Sentencia de primer grado conforme establece la norma prevista por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, más aún si anteriormente, contra esta resolución se interpuso recurso ordinario de apelación y que fue confirmada mediante Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem; por último, si bien el recurrente alegó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba documental, la interpretación errónea de la norma prevista por el art. 67 del Código Procesal del Trabajo y violación de los arts. 16-g) de la Ley General del Trabajo y 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; empero no especificó en qué consistía el presunto error de hecho o de derecho alegado, cuál fue la interpretación errónea que hizo el Tribunal Ad quem y tampoco aclaró cómo se habrían efectivizado las violaciones de las normas citadas.

Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fs. 74 a 76, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Virginia Kolle Caso.

Sucre, 21 de diciembre de 2004.

roveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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