SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 787 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Isabel Berrios Alvaro y otro c/ David Flores Usnayo
Despojo.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 67 a 68 interpuesto por David Flores Usnayo impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de julio del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Maria Isabel Berrios Álvaro en representación de Daniel Calvo Montes contra el recurrente por el delito de despojo previsto por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa procesal penal establece que el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; para su interposición y admisión el recurrente debe invocar en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que David Flores Usnayo, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de fojas 55 a 56, no especificó ni invocó el precedente contradictorio; ni dio cumplimiento a esos requisitos en casación ni tampoco señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Que por la importancia que le otorga la ley procesal al recurso de casación para uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese requisito no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no cumplió con lo establecido en la segunda y tercera parte del artículo 416 y en el segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Flores Usnayo.
No interviene el Ministro Doctor Jaime Ampuero García por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 787 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Isabel Berrios Alvaro y otro c/ David Flores Usnayo
Despojo.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 67 a 68 interpuesto por David Flores Usnayo impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de julio del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Maria Isabel Berrios Álvaro en representación de Daniel Calvo Montes contra el recurrente por el delito de despojo previsto por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la normativa procesal penal establece que el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; para su interposición y admisión el recurrente debe invocar en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que David Flores Usnayo, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de fojas 55 a 56, no especificó ni invocó el precedente contradictorio; ni dio cumplimiento a esos requisitos en casación ni tampoco señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Que por la importancia que le otorga la ley procesal al recurso de casación para uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese requisito no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no cumplió con lo establecido en la segunda y tercera parte del artículo 416 y en el segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Flores Usnayo.
No interviene el Ministro Doctor Jaime Ampuero García por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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