Que por lo demás la impugnación, no se detiene en cumplir lo mandado imperativamente por
En la especie, antes que exponer agravios la parte apelante denuncia hechos sobre suplantación de documentos filiativos e ilegal aseguramiento del niño, por lo que, no hubo queja puntual sobre infracciones a la Ley Nº 2026, el recurso de casación a su turno no hace sino observar que el auto de vista confirmatorio del de primera instancia no se detiene en la denuncia mencionada, situación que no es punto de debate ni fue motivo de prueba como tampoco de decisión en primer grado, por manera que no hubo quebranto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil como implícitamente sugiere el recurso, sin expresarlo de manera concluyente menos fundamentar en derecho la objeción al auto de vista, para atender una presunta nulidad.
Que por lo demás la impugnación, no se detiene en cumplir lo mandado imperativamente por el art. 258-2) del indicado Adjetivo Civil que es norma sobre carga procesal aplicable al caso, por cuya razón no hay mérito para ingresar al fondo de la misma, ya que el recurso no tiene la virtud de abrir la competencia del tribunal supremo, siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del mismo Procesal como sostiene el Fiscal en su dictamen
- RESULTANDO: Que en este proceso sobre situación de riesgo del niño Alex Soria Fernández, se
- Con esta decisión tomada dentro de los moldes de la Ley Nº 2026 de 27
- CONSIDERANDO: Que según el art
- Que por lo demás la impugnación, no se detiene en cumplir lo mandado imperativamente por
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida
- Se gradúa en Un mil bolivianos el honorario de abogado que el tribunal ad quem
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 8 de marzo de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
