SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 114 Sucre 1 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ María Elena Yorimoto Carballo,
suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs 147-149 interpuesto por María Elena Yorimoto Carballo, impugnando el Auto de Vista de fs. 143 de 8 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154-155, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 143 con fecha 8 de octubre de 2001, pronuncia el Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 122-127 que declara a María Elena Yorimoto Carballo, autora de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Miraflores, multa de 54 días a razón de diez Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Dispone la confiscación del aparato celular a favor del Estado incautado por acta de fs. 27 de obrados.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista, recurre de casación la incriminada, con los argumentos expuestos en su memorial ya mencionado al exordio.
Que de la revisión de antecedentes, se establece que la recurrente no hizo uso del recurso de apelación, y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia por el Auto de Vista de fs. 143, la recurrente no está habilitada para poder recurrir de casación al tenor del art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación en materia penal al tenor del art. 355 del Procedimiento Penal, al no estar permitido el persaltun. Por lo que corresponde aplicar el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 154-155. y aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido, de fs. 147-149.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 114 Sucre 1 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ María Elena Yorimoto Carballo,
suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs 147-149 interpuesto por María Elena Yorimoto Carballo, impugnando el Auto de Vista de fs. 143 de 8 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154-155, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 143 con fecha 8 de octubre de 2001, pronuncia el Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 122-127 que declara a María Elena Yorimoto Carballo, autora de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los arts. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Miraflores, multa de 54 días a razón de diez Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Dispone la confiscación del aparato celular a favor del Estado incautado por acta de fs. 27 de obrados.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista, recurre de casación la incriminada, con los argumentos expuestos en su memorial ya mencionado al exordio.
Que de la revisión de antecedentes, se establece que la recurrente no hizo uso del recurso de apelación, y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia por el Auto de Vista de fs. 143, la recurrente no está habilitada para poder recurrir de casación al tenor del art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación en materia penal al tenor del art. 355 del Procedimiento Penal, al no estar permitido el persaltun. Por lo que corresponde aplicar el numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 154-155. y aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido, de fs. 147-149.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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