Auto Supremo AS/0127/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2004

Fecha: 17-Mar-2004

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece





VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61, interpuesto por Aniceto García Castro y Juan Carlos García Llanos, contra el Auto de Vista de fs. 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Héctor Flores Morató contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 69 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa errónea apreciación de la prueba, infracción de los arts. 12 de la Ley General del Trabajo, art. 169 del Código Procesal del Trabajo, art. 153 y 164 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que el actor no demostró la relación de dependencia laboral que justifique los beneficios pretendidos, por lo que se pide se case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece:

La relación o vínculo laboral entre el actor y los demandados fue establecida por los tribunales de instancia con base en la concordancia y correspondencia de las literales de fs. 1, 4 y 14 y las testificales absueltas a fs. 36-38, criterios adoptados en el marco de la libre valoración de la prueba y la sana lógica que debe guiar el convencimiento del juzgador, sin advertirse error o vicio de interpretación manifiesto.

El reclamo formulado por los recurrentes respecto a que el actor no habría acreditado la existencia de la micro empresa cuya propiedad se les atribuyó en la demanda es irrelevante. Las pruebas ponderadas en las instancias revelan la calidad de empleadores que ostentaron los recurrentes respecto del demandante; además que la acreditación extrañada no era obligatoria para el trabajador con arreglo a los arts. 111 y 120 del Procedimiento Laboral y, por último, porque los recurrentes no cuestionaron la personería que les fue atribuida, para que, en su caso, el juzgador se pronuncien en cualquiera de las formas prescritas por el art. 131 del citado adjetivo laboral.

Tampoco pudieron los tribunales de instancia incurrir en apreciación errónea de la prueba de descargo, por cuanto ésta, tal como lo advirtió el Juez A quo, los recurrentes no la produjeron. Consiguientemente, no se advierte infracción al art. 169 del Código Procesal del Trabajo ni al art. 12 del sustantivo laboral, acusados en el recurso