SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 173 Sucre 24 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Santos Funez Paz y otra c/ Marcelino Gonzáles Mamani y
otra, estafa (responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 y vlta., interpuesto por Marcelino Gonzáles, Gregoria Miranda y Aydee Gonzáles Miranda, contra el Auto de Vista de fs. 99-100 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del trámite de responsabilidad civil, emergente del proceso penal seguido por Santos Funez Paz y Josefina Vásquez Barrancos contra los recurrentes, por el delito de estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 109; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 77-79 vlta., declara probada la demanda de fs. 46, calificando el daño civil ocasionado por los demandados Marcelino Gonzáles Mamani, Gregoria Miranda Iporre de Gonzáles en la suma de 2.700 $us., de manera solidaria y mancomunada, y Aydee Gonzáles Miranda en la suma de 1.000 Bs., pagaderos a tercero día de la ejecutoria del fallo. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 99-100. De cuyo fallo, recurren de nulidad o casación Marcelino Gonzáles, Gregoria Miranda y Aydee Gonzáles Miranda, a fs. 103 y vlta., acusando la violación de los incisos 2), 4) y 5) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la responsabilidad civil, las personas que están obligadas a su cancelación, trámite a seguirse, forma de pago y otros aspectos, se encuentran inmersos en el titulo V, Capítulo I, de Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 327 al 338 del mismo cuerpo de leyes.
En el sub-lite, en ejecución de sentencia, los querellantes han seguido el trámite correspondiente pidiendo la fijación y pago de la responsabilidad civil, a que están obligados Marcelino Gonzáles Mamani, Gregoria Miranda Iporre de Gonzáles y Aydee Gonzáles Miranda, por el delito cometido, por lo que tanto el juez a-quo como la Corte de alzada, con la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, valorada la prueba aportada con sana crítica y prudente arbitrio, han llegado a la conclusión de que los demandados como daños civiles, deben cancelar la suma de 2.700 $us y 1.000 Bs., respectivamente, pagaderos a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Santos Funez Paz y Josefina Vásquez Barrancos, aplicando precisamente las disposiciones anteriormente citadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales y económicas del obligado; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 103 y vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 173 Sucre 24 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Santos Funez Paz y otra c/ Marcelino Gonzáles Mamani y
otra, estafa (responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 y vlta., interpuesto por Marcelino Gonzáles, Gregoria Miranda y Aydee Gonzáles Miranda, contra el Auto de Vista de fs. 99-100 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del trámite de responsabilidad civil, emergente del proceso penal seguido por Santos Funez Paz y Josefina Vásquez Barrancos contra los recurrentes, por el delito de estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 109; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 77-79 vlta., declara probada la demanda de fs. 46, calificando el daño civil ocasionado por los demandados Marcelino Gonzáles Mamani, Gregoria Miranda Iporre de Gonzáles en la suma de 2.700 $us., de manera solidaria y mancomunada, y Aydee Gonzáles Miranda en la suma de 1.000 Bs., pagaderos a tercero día de la ejecutoria del fallo. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 99-100. De cuyo fallo, recurren de nulidad o casación Marcelino Gonzáles, Gregoria Miranda y Aydee Gonzáles Miranda, a fs. 103 y vlta., acusando la violación de los incisos 2), 4) y 5) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la responsabilidad civil, las personas que están obligadas a su cancelación, trámite a seguirse, forma de pago y otros aspectos, se encuentran inmersos en el titulo V, Capítulo I, de Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 327 al 338 del mismo cuerpo de leyes.
En el sub-lite, en ejecución de sentencia, los querellantes han seguido el trámite correspondiente pidiendo la fijación y pago de la responsabilidad civil, a que están obligados Marcelino Gonzáles Mamani, Gregoria Miranda Iporre de Gonzáles y Aydee Gonzáles Miranda, por el delito cometido, por lo que tanto el juez a-quo como la Corte de alzada, con la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, valorada la prueba aportada con sana crítica y prudente arbitrio, han llegado a la conclusión de que los demandados como daños civiles, deben cancelar la suma de 2.700 $us y 1.000 Bs., respectivamente, pagaderos a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Santos Funez Paz y Josefina Vásquez Barrancos, aplicando precisamente las disposiciones anteriormente citadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales y económicas del obligado; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 103 y vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.